SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0980/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno’.

(…)

Cabe destacar que el más amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado (núcleo), lo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General  N 14 (2000) acerca de el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud’. Así de manera clara y categórica, la Observación precitada establece que …la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos…’, en tal sentido el Comité ha sido enfático en sostener la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos. El Comité advierte que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’ y observa que dicho concepto, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de buena salud’; sin embargo sí está obligado a garantizar toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud. Bajo tales consideraciones, concluyó -el Comité- que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud…’. Por su parte, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), contempla ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales       -como se tiene previamente señalado- son precisados por el Comité en su Observación General N°14 (2000), que desarrolló lo que implica     a) Garantizar la salud infantil, materna y reproductiva’; b) El deber de mejorar la higiene ambiental e industrial’; c) La lucha contra las enfermedades’, en especial las epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole; y, d) El derecho a que se creen las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Este derecho -según estableció el Comité- contempla i) El acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; ii) Programas de reconocimientos periódicos; iii) Tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; iv) El suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.

Bajo estos parámetros, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En tal sentido: 1) Cada estado debe tener disponibles un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas’; 2) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación; ii) Accesibilidad física; iii) Accesibilidad económica; y iv) Acceso a la información; 3) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser (aceptables) respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados (…); 4) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también de buena calidad, apropiados desde el punto de vista científico y médico.

Así establecido el contenido del derecho a la salud; se han desarrollado las obligaciones que éste derecho les impone a los Estados, en tal contexto, el Comité resaltó obligaciones inmediatas como i) La garantía de que será ejercido sin discriminación alguna (art.2.2 del PIDESC) y ii) La obligación de adoptar medidas (art.2.1 del mismo cuerpo legal) en aras de la plena realización del artículo 12 del PIDESC), indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y su finalidad debe ser la plena realización del derecho a la salud.

El Comité concluyó que -al igual de lo que ocurre con los demás derechos-, el derecho a la salud supone obligaciones de tres tipos: a) De respeto; b) De protección; y, c) De cumplimiento (denominadas también de garantizar).

La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12’ (PIDESC, 1966); y, de acuerdo con la Observación General N°14 (2000), las obligaciones de proteger: (…) incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología. Los Estados deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.

La obligación de cumplir requiere, en particular, que los Estados Partes reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud. Los Estados deben garantizar la atención de la salud, en particular estableciendo programas de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, y velar por el acceso igual de todos a los factores determinantes básicos de la salud. Los Estados tienen que velar por la apropiada formación de facultativos y demás personal médico, la existencia de un número suficiente de hospitales, clínicas y otros centros de salud, distribuidos de forma equitativa a lo largo del país.

Finalmente, es menester remarcar que conforme al contenido normativo del art. 12 del PIDESC respecto a las obligaciones de los Estados Partes, el Comité resaltó la importancia de distinguir entre la incapacidad de un Estado Parte para cumplir las obligaciones que ha contraído y la renuencia para hacerlo; toda vez que, según se desprende de todo lo hasta aquí desglosado, el más alto nivel posible de salud; obliga al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. ‘Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12’ (Observación General 14). Queda claro que de forma sintética, se puede advertir lesión al derecho a la salud por parte del Estado, cuando este no adopta las medidas necesarias dimanantes de las obligaciones legales.

En cambio, si la limitación de recursos imposibilita el cumplimiento de dichas obligaciones, el Estado Parte, aún así tiene la obligación de justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, estableció que: «Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expreso: La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

(…)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’.

Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: …acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales”»  (el resaltado corresponde al texto original).

III.4.  La tutela del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

III.4.1. La protección del derecho a la vida

Sobre el tópico, la SCP 2468/2012 entendió que: “El art. 125 de la CPE, establece que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Ahora bien, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, rescató la doctrina del hábeas corpus instructivo -que en la nueva terminología de la Constitución se denomina la acción de libertad instructiva-, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual); los aludidos derechos son objeto de protección de la acción de libertad instructiva fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, pero no excluyente de otros procesos por estar vinculados a la libertad física o personal, como son detenciones ilegales o indebidas en cualesquier forma (por ejemplo aprehensiones, arrestos, etc., o persecuciones ilegales o indebidas provenientes de autoridades policiales, fiscales, judiciales o particulares), libertad de locomoción (por ejemplo arraigos, detenciones domiciliarias, etc.). Dicho precedente constitucional, al respecto entendió que:

…hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: …medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: …El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras’.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la       SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.2. La defensa del derecho a la salud

Respecto a este punto, la SCP 0112/2014-S1 infirió que: “El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en su art. 10, que: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad…’.

El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar [de] las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”.

III.5.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, sostuvo que: “El Constituyente boliviano estableció la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, estableció un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma …se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R; y, SSCCPP 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras). Por otro lado, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo: …el recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’, entendimiento que fue reiterado en las    SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y SSCCPP 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 379/2012, 117/2012 y 0055/2012, entre otras.

En ese contexto, en aras del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada estableció que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: …de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…’, razonamiento que también fue asumido en las       SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y SSCCPP 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.

Por otro lado, desde el punto de vista del carácter informal de la acción de libertad, la protección de los derechos adquiere mayor relevancia frente al cumplimiento de formalidades de carácter meramente procesal; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de la eficacia de los derechos protegidos a través de la presente garantía jurisdiccional, debe asegurar la realización de una justicia material, en tal sentido, conforme con los entendimientos jurisprudenciales referidos precedentemente, la demanda de acción de libertad debe ser dirigida contra todo servidor público, autoridad y persona natural responsable de la presunta vulneración de los derechos; no obstante de ello, tratándose de servidores públicos cuya permanencia es temporal en una determinada función, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, es suficiente que la acción esté dirigida contra el cargo en el cual pudo haberse desempeñado el responsable de la vulneración; en ese sentido, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, interpretando los alcances del       art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma que concuerda con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló: …en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales…’.

En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante”.

III.6.  Análisis del caso concreto

Antes de abordar el análisis de la problemática planteada por el accionante, previamente es necesario efectuar algunas consideraciones, relacionadas específicamente a: a) La ampliación del espectro de protección de la acción de libertad; y, b) La posibilidad de prescindir excepcionalmente de la exigencia de la legitimación pasiva.

Respecto al primero, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; estableció que, el derecho a la vida también puede ser tutelado a través de la acción de libertad de manera autónoma, sin la necesidad de exigirse que su lesión este vinculada al derecho a la libertad física -como ocurría anteriormente-, aquello en atención al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) que amplió el espectro de protección de este mecanismo de defensa; toda vez que, por su naturaleza jurídica requiere de resguardo inmediato, debiendo inclusive prescindirse de la subsidiariedad excepcional; es decir, no se requiere agotar otros mecanismos jurisdiccionales o administrativos antes de acudir a esta jurisdicción, como ocurre con la acción de amparo constitucional.

Del mismo modo, se precisó que el derecho a la salud puede tutelarse a través de este mecanismo constitucional, siempre y cuando este vinculado al derecho a la vida, cuando la misma se encuentre en peligro de perderse; aquello debido a la relación intrínseca que existe entre ambos, especialmente cuando se trata de personas con enfermedades terminales o que conlleven un riesgo significativo, pues en estos casos, es innegable que el resguardo del primero garantizará al segundo.

Por otro lado, respecto a la no exigencia de la legitimación pasiva como requisito para la procedencia de la presente acción de defensa, la       SCP 2027/2013, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, entendió que, si bien por regla general se establece que debe existir coincidencia entre la persona -cualquiera sea su condición- que presuntamente vulneró derechos fundamentales y la demandada; no obstante, en atención al principio de informalismo previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es posible flexibilizar la misma, teniendo este Tribunal la obligación de analizar el fondo de la problemática a objeto de determinar la existencia de vulneración de derechos, a pesar de que se haya demandado a la persona equivocada; esto, con la finalidad de otorgar protección y restaurar los derechos lesionados, en aras de lograr una justicia material.

En el presente caso, el peticionante de tutela identificó a “Paola Limachi” como la persona que hubiera vulnerado sus derechos en el Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de  La Paz; empero, según información brindada por la Responsable de RR.HH de dicho nosocomio, al encargado de notificar con la presente acción de libertad en aquel centro hospitalario, no existe ninguna funcionaria con ese nombre, y que puede tratarse de Dora Limachi –médica-, quien presta sus servicios en el área de hemodiálisis (Conclusión II.7), información corroborada por Ximena Zoraya Salinas Martínez, Directora de ese establecimiento hospitalario -ahora codemandada- en la audiencia de garantías; no obstante, ese inconveniente no se constituye en óbice para verificar la existencia de lesión o no de derechos fundamentales, más aun cuando la prenombrada también fue consignada como codemandada en la presente acción tutelar, teniendo ella la posibilidad de restituir los derechos conculcados en caso de evidenciarse ese extremo, por el cargo que ostenta y las responsabilidades que de él emanan.

Consiguientemente, este Tribunal ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, como se señaló, es posible tutelar los derechos a la vida y a la salud por medio de este mecanismo tutelar prescindiendo de la subsidiariedad excepcional y la flexibilización a la exigencia de legitimación pasiva para su procedencia.

A ese efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente y las alegaciones efectuadas por las partes; se tiene que, el 18 de diciembre de 2020, el Responsable del Programa Nacional de Salud Renal autorizó al Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz la realización de hemodiálisis a favor del impetrante de tutela, por padecer Insuficiencia Renal Crónica en grado 5 (ERC 5) de etiología no filiada, Síndrome Urémico y Hepatitis B Crónica; desde esa fecha, el prenombrado venía recibiendo dicho tratamiento tres veces a la semana, en sesiones de cuatro horas, a través de un catéter venoso central incrustado en su cuello.

Por ello, personal médico de ese nosocomio le solicitó la implantación de una fístula arteriovenosa para continuar con su tratamiento; toda vez que, el catéter era un medio provisional para la realización de la hemodiálisis; razón por la cual, acudió al Hospital de Clínicas, donde con mucho sacrificio logró que le programen la intervención quirúrgica de aquel implante para el 12 de abril de 2021.

No obstante, el 22 del citado mes y año, el solicitante de tutela de manera escrita formuló una queja a Oscar Romero Ayllón, Director del referido Hospital de Clínicas manifestándole que, debido a la renuncia de la médica cirujana vascular de dicho centro hospitalario, no le practicaron la operación para la implantación de fístula, conexión arteriovenosa que le exigían en el aludido Hospital Municipal La Merced para continuar sus sesiones hemodialíticas, y al no contar con el mismo era víctima de maltrato psicológico por parte del personal de ese nosocomio.

El 10 de junio de 2021, a tiempo de exigir respuesta a su nota de 22 de abril de igual año -descrita precedentemente-, comunicó al indicado Director codemandado que el 8 de junio de esa gestión, “Paola Limachi” médica del indicado Hospital Municipal, suspendió repentinamente su tratamiento de hemodiálisis, alegando que su catéter ya no funcionaba, poniendo su vida en peligro, por el riesgo que implica dicha interrupción.

Posteriormente, el 11 de igual mes y año, presentó su queja a la Directora demandada, sobre el incidente referido supra.

Asimismo, en la fecha indicada, entregó una carta al Director del SEDES La Paz, comunicándole que su vida corría peligro debido a la interrupción de sus  sesiones de hemodiálisis por no contar con el implante de fístula; la cual, debía realizarse en una operación quirúrgica; programada para el 12 de abril del mismo año, en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, ante la falta de médico cirujano vascular, no se había practicado; además, por esa razón venía sufriendo maltrato psicológico en el Hospital Municipal La Merced de la citada Capital.

Por tal razón, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, porque: 1) El referido Hospital de Clínicas no le practicó la operación para el implante de la fístula arteriovenosa, que requiere para su tratamiento hemodialítico; debido a que, no cuenta con un médico cirujano vascular; y, 2) Dora Limachi, médica de la Unidad de Hemodiálisis del señalado Hospital Municipal ordenó la suspensión del indicado tratamiento, cuando se encontraba en plena sesión.

Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos   Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, precisaron la naturaleza jurídica de los derechos a la vida y a la salud; así como, las obligaciones del Estado en relación a estos, determinando el carácter primordial del derecho a la vida, por ser el bien jurídico más importante; toda vez que, es la base para el ejercicio de los demás derechos, pues consiste en la existencia misma del ser.

En ese sentido, determinaron que uno de los ámbitos de protección del derecho a la vida, es el derecho asistencial a recibir todo lo indispensable para subsistir con dignidad, lo que implica el establecimiento de obligaciones positivas por parte del Estado, cuando se encuentre comprometida la vida de las personas y dependa de sus espacios de decisión la protección del indicado derecho.

Este ámbito de protección, se hace más visible en el sistema de salud pública; debido a que, la vida de las personas depende en gran medida de su integridad física; en ese sentido, si bien el Estado no puede garantizar que todos gocen de buena salud, está obligado a proveer los bienes y servicios que aseguren el más alto nivel del mismo; más aún en el caso boliviano, donde el constituyente le ha conferido al aparato estatal grandes responsabilidades, como el de garantizar el acceso a un seguro universal de salud y la prestación ininterrumpida de los servicios para dicha área; lo cual implica, la implementación de medidas regulatorias y administrativas estatales que garanticen justamente la provisión de los referidos servicios en forma efectiva, para garantizar la vida de las personas, especialmente de aquellas que padecen enfermedades graves y pertenecen a grupos vulnerables como los adultos mayores.

En esa misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), establecieron que el derecho a la salud consiste en el derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud; de ahí que, uno de sus ámbitos de protección, es el derecho a que se creen las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad; lo que, a su vez conlleva una serie de obligaciones para los Estados, como el de garantizar acceso igualitario a los servicios de salud, básicos, preventivos, curativos y de rehabilitación y a un tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes.

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde analizar las denuncias efectuadas por el peticionante de tutela de manera independiente y determinar si evidentemente los demandados lesionaron sus derechos fundamentales.

Respecto al primer problema jurídico, relacionado a la no intervención quirúrgica del impetrante de tutela para el implante de la fístula arteriovenosa que requería para su tratamiento de hemodiálisis por padecer insuficiencia renal crónica; de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, mediante nota presentada el 22 de abril de 2021, el prenombrado puso en conocimiento del Director del Hospital de Clínicas codemandado, que a pesar de que tenía programada la indicada operación para el 12 del mismo mes y año, esta no se practicó; debido a que, el señalado nosocomio no contaba con un médico cirujano vascular para dicha intervención; pues, la profesional que desempeñaba esas funciones -“Dra. Agreda”-, ya no era parte del personal de ese establecimiento; razón por la cual, solicitó se informe la fecha en que se suspendió el servicio en la Unidad de Nefrología en dicho centro de salud y a partir de cuándo se restablecería la atención a los pacientes que se encontraban en lista de espera para someterse a la señalada operación; empero, nunca recibió respuesta alguna a su petición.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el supra citado codemandado asumió conocimiento del estado de salud del solicitante de tutela, y su no intervención quirúrgica para el implante de la fístula arteriovenosa en la fecha programada; debido a que, el referido Hospital de Clínicas no contaba con un cirujano vascular para esa operación, extremo corroborado en la audiencia de garantías, donde su representante admitió la carencia de dicho profesional; toda vez que, el 12 de febrero de 2021, la “Dra. Agrega”, que era la única médico del área de hemodiálisis, presentó su renuncia al cargo, quedando los pacientes que requieren ese servicio desamparados; asimismo, señaló que, de acuerdo al convenio interinstitucional suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Ministerio de Salud y Deportes, para la implementación del Seguro Universal de Salud (SUS), este último es el responsable de dotar a dicho nosocomio el ítem para la contratación del referido especialista.

Ahora bien, de todo lo expuesto, lo cierto es que el accionante tiene gravemente afectada su salud, pues además de padecer Síndrome Urémico y Hepatitis B Crónica, sufre de Insuficiencia Renal Crónica en grado 5 (ERC 5), que según el Programa de Prevención y Control de Enfermedades Renales del Ministerio de Salud y Deportes[1], es una enfermedad epidémica, considerada como la etapa final de la función renal y debido a su impacto sanitario, social y económico, se constituye en un problema de salud pública. Asimismo, es evidente que a causa de dicha enfermedad, recibía tratamiento de hemodiálisis en el Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de un catéter que le fue incrustado de manera provisional en la región del cuello, hasta que tenga el implante de la fístula arteriovenosa.

En ese sentido, la cirugía requerida por el peticionante de tutela para la implantación de la fístula arteriovenosa, es de vital importancia para proseguir con su tratamiento hemodialítico y así frenar la progresión de su enfermedad renal; caso contrario, su salud continuaría deteriorándose al punto de poner en riesgo su vida, debido a su avanzada edad y los órganos que se ven comprometidos a causa de los males que padece.

Sin embargo, estos aspectos no fueron considerados por el Director del Hospital de Clínicas codemandado, ni la condición de persona adulta mayor del impetrante de tutela, que goza de protección estatal reforzada; quien teniendo conocimiento de su estado de salud, no efectuó las gestiones administrativas necesarias y atingentes a sus funciones como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicho nosocomio para la contratación de un médico cirujano vascular que efectúe la operación que requería el prenombrada.

No siendo un justificativo valedero la falta de dotación de ítem por parte del Ministerio de Salud y Deportes; puesto que, los inconvenientes administrativos y de gestión, debieron ser resueltos oportunamente por el Director del Hospital de Clínicas codemandado; toda vez que, el cargo que ostenta conlleva la alta responsabilidad de hacer las gestiones para proveer lo necesario para cumplir con la atención ininterrumpida de los servicios que presta el indicado nosocomio, que es parte del sistema de salud pública; pues, estando comprometida la vida del solicitante de tutela, tenía la obligación de garantizar su acceso a la operación que necesitaba; por lo que, al no haber procurado efectivamente el indicado especialista médico para someter al prenombrado a la operación requerida para su tratamiento de hemodiálisis, pese a que estaba dentro de su ámbito facultativo, lesionó sus derechos a la vida y a la salud.

Respecto a la segunda problemática planteada, el accionante refiere que “Paola Limachi”, lo correcto es Dora Limachi, médico de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ordenó la suspensión de su tratamiento cuando se encontraba a la mitad de su sesión habitual.

En relación a ello, del informe prestado por la Directora demandada del indicado nosocomio, se tiene que el 8 de junio de 2021, ciertamente se produjo dicha interrupción; debido a que, el catéter a través del cual se realizaba la hemodiálisis se encontraba en mal estado y requería cambiarse, situación que era de conocimiento del solicitante de tutela; toda vez que, en varias oportunidades se le había brindado esa explicación, pidiéndole que se apersone al nosocomio para realizar el cambio requerido. Asimismo, informó que después del referido inconveniente, personal médico de la Unidad de Hemodiálisis de ese Hospital, tomó contacto con el prenombrado para proceder al cambio del catéter; empero, este no acudió a la cita.

A tiempo de analizar la conducta del Director del Hospital de Clínicas codemandado, se determinó la delicada condición de salud del peticionante de tutela a causa de las enfermedades que padece; situación que, de igual manera era de conocimiento de la Directora del Hospital Municipal La Merced codemandada y todo el personal de la Unidad de Hemodiálisis de dicho centro de salud; pese a ello, el 8 de junio de 2021, Dora Limachi, médico de la indicada Unidad, ordenó la interrupción de la sesión de hemodiálisis que se venía realizando al impetrante de tutela; sin considerar, la importancia que tiene para la salud del aludido someterse ininterrumpidamente al referido tratamiento; el cual, estuvo suspendido incluso hasta el 14 del señalado mes y año     -fecha de la audiencia de garantías-, poniendo en grave riesgo su vida, pues para mantener en condiciones favorables el funcionamiento de sus riñones -órganos vitales afectados-, él requería tres sesiones semanales de hemodiálisis, cada una de cuatro horas.

En ese orden de cosas, si bien esa interrupción se debió al mal estado del catéter del accionante y como informó la indicada Directora codemandada, no podían como “…médicos realizar la hemodiálisis en un catéter disfuncional…” (sic); dicho desperfecto se advirtió incluso antes de la fecha en que se suspendió el referido tratamiento; de manera que, el impetrante de tutela tuvo que recibir varias sesiones hemodialíticas con un catéter deteriorado, lo que deja entrever que el personal médico de la Unidad de Hemodiálisis del mencionado nosocomio obró con negligencia, exponiendo la salud y vida del prenombrado, debido a las complicaciones médicas que podían presentarse a causa de realizar una hemodiálisis en esas condiciones; no obstante, ese acontecimiento pudo haber sido previsto; pues, el personal del área de la referida Unidad, advertidos del mal estado del catéter del peticionante de tutela, debieron proceder a su reposición de manera oportuna; es decir, al momento de tomar conocimiento de su desperfecto o deterioro y no tener que llegar al extremo de interrumpir abruptamente dicho procedimiento médico.

Lo delicado del asunto, se advierte en el hecho de que la Directora del Hospital Municipal La Merced codemandada, habiendo conocido la denuncia de suspensión del referido tratamiento, efectuada por el accionante el 11 de junio de 2021, a horas 10:30, trató de remediar la conducta del personal de la Unidad de Hemodiálisis del indicado nosocomio para reanudar las sesiones de hemodiálisis; puesto que, en horas de la tarde de ese mismo día, el nefrólogo de turno de ese Hospital tomó contacto con el peticionante de tutela para comunicarle que al día siguiente -sábado- le realizarían el cambio del catéter, cita a la cual no acudió el accionante, pese a que le llamaron insistentemente a su teléfono celular; lo llamativo de esa situación, es que el personal médico de la indicada Unidad, anteriormente no obró con la misma diligencia, cuando se detectó el mal estado del referido dispositivo, sino que tuvieron que esperar los sucesos relatados para intervenir de manera óptima; habiendo en tal circunstancia, puesto en peligro la salud y vida del impetrante de tutela.

Al respecto cabe señalar que, el derecho a la vida implica la asistencia que debe brindar el Estado cuando la vida de las personas se encuentra comprometida y dependa de sus ámbitos decisionales, asumir acciones concretas para impedir su afectación. En el ámbito de la salud, conlleva la obligación de brindar acceso igualitario y oportuno a los servicios de salud en caso de enfermedad para recibir el tratamiento apropiado.

En ese entendido, personal médico de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al interrumpir abruptamente la sesión de hemodiálisis del solicitante de tutela y no haber promovido de manera urgente el cambio de catéter, impidió que él acceda eficientemente a la asistencia que el Estado brinda a los enfermos renales a través del Programa de Prevención y Control de Enfermedades Renales, en el Sistema de Salud Pública; toda vez que, no le brindaron el tratamiento oportuno y apropiado que requiere para tratar la enfermedad que padece; situación que, se traduce en la evidente lesión de los derechos a la vida y a la salud del prenombrado.

Con relación a Maritza Huarachi Mamani, Directora del SEDES La Paz      -hoy codemandada-, el accionante no precisó la manera en que esa servidora pública hubiera lesionado sus derechos fundamentales; situación que impide analizar su intervención en la problemática; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.

III.6.1. Otras consideraciones

No se puede pasar por alto la denuncia de maltrato psicológico que hubiera sufrido el peticionante de tutela por parte del personal de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, refiriéndose específicamente a Dora Limachi; debido a que, en alguna oportunidad el prenombrado hubiera llegado retrasado a su sesión y porque no contaba con el implante de la fístula arteriovenosa para su tratamiento hemodialítico, hechos suscitados el 20 de abril y 8 de junio de 2021, y también en otras oportunidades, incidentes que provocaron incluso la inasistencia del impetrante de tutela a algunas citas, para no ser atendido por la indicada profesional.

Si bien dichos extremos no fueron demostrados ni confrontados; en razón a que, la principal involucrada no fue identificada con precisión, derivando en una imposibilidad material para que asuma defensa, y la Directora codemandada manifestó desconocer aquella situación; no obstante, el solicitante de tutela es una persona adulta mayor, es necesario hacer notar los siguientes extremos:

La jurisprudencia constitucional trasuntada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció que las personas adultas mayores pertenecen a un grupo vulnerable, debido a la situación de desventaja en la que se encuentran en relación a otros sectores, a causa de las implicancias que conlleva su edad; por lo que, merecen de una protección reforzada por parte del Estado; debiendo garantizarse con especial énfasis sus derechos relacionados a su dignidad humana y el desarrollo de su personalidad ante situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica.

En ese sentido, el art. 67.I de la CPE, establece que, esas personas tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; luego, el art. 68.II prescribe la prohibición de cualquier forma de maltrato hacia ellas; por su parte, el art. 8 inc. b) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, prevé que el Sistema de Seguridad Social garantizará su acceso con calidad y calidez.

De lo desarrollado, se puede extraer que las personas adultas mayores, en cualquier ámbito y circunstancia merecen un trato preferente, diferenciado y con calidez humana, para garantizarles una vida digna; aspectos que se deben tomar con mayor énfasis en los establecimientos de salud, por los servicios que prestan.

Consiguientemente, con la finalidad de que los incidentes denunciados por el accionante no queden en la impunidad, corresponde que la MAE del citado Hospital Municipal asuma las acciones necesarias para ese efecto; debiendo además, a través de organismos de derechos humanos sensibilizar al personal de ese centro de salud sobre el trato preferente, diferenciado y con calidez que merecen las personas adultas mayores.

Por otro lado, respecto a la tramitación de la presente acción de libertad, cabe hacer notar que el art. 126.I de la CPE, establece que “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” (el resaltado es nuestro); celeridad asumida debido al bien jurídico tutelado de los derechos que protege este mecanismo de defensa.

En el presente caso, este mecanismo de defensa se interpuso el 11 de junio de 2021 y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a horas 14:30 de ese día; consiguientemente, en atención a la previsión constitucional señalada, correspondía señala la audiencia de garantías dentro las veinticuatro horas siguientes; es decir, a la indicada hora del 12 del indicado mes y año; no obstante, Rolando Mayta Chui, Presidente del referido Tribunal, fijó dicho verificativo para el 14 del mismo mes y año, sin considerar el mandato del art. 126.I de la CPE, ni los hechos denunciados, que requerían ser resueltos urgentemente; toda vez que, de por medio se encontraban la salud y vida de una persona con enfermedad renal; aspecto que debe ser tomado en cuenta en futuras intervenciones de la indicada autoridad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.