SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 20, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose dispuesto su detención preventiva por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, debido a la presunta comisión del ilícito de violación de niño, niña y adolecente, en ejercicio de su derecho a la defensa técnica, considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional, y a fin de desvirtuar los riesgos procesales y recuperar su libertad, mediante memorial de 5 de enero de 2021, solicitó requerimientos a la Fiscal de Materia demandada, así como, fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; sin embargo, con una actitud dilatoria, omisiva y vulneratoria del ordenamiento jurídico, sin proporcionar “hasta la fecha” dichas literales, respondió que “…el ministerio público no emite oficios…” (sic).
Reiterado lo requerido mediante escrito de 15 de enero del mismo año, los puntos 4, 8 y 9 fueron negados; señalando en cuanto al primero se emitan requerimientos al Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, a efectos de conocer quién es el funcionario que realiza los informes socioeconómico y psicológico, y que “‘…no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho…’” (sic); al impetrado el 22 de febrero de ese año, que previamente se aclare a la autoridad que iría dirigido; al memorial de “27” -siendo lo correcto 21- de abril del referido año, pidió aclarar la identidad del servidor de régimen penitenciario al cual se enviaría el requerimiento, aseverando que ‘“…absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía…”’ (sic), y con relación a la petición de informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se debía acudir a la autoridad jurisdiccional donde trabajaría la misma; y, al de 30 de mayo del año indicado -donde presentó testigo de cargo-, le exigió que precise si dicha persona presenció el hecho que se investiga a efectos de su consideración.
Resultando aquella actitud vulneratoria a sus derechos constitucionales, cuando sería en ella en quien recaería la dirección funcional de la investigación, que en el marco de lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0775/2018-S4 de 14 de noviembre y 0134/2018-S4 de 16 de abril, debió atender esos requerimientos, impidiendo con su conducta la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene “…QUE EN 24 HORAS nos conceda los requerimientos que fueron solicitados…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, no fueron extendidos los requerimientos fiscales solicitados desde el 5 de enero de 2021, hasta el último escrito impetrado el “27” -siendo lo correcto 30- de abril de ese año, -entre otros- dirigidos al Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto a que, por medio del psicólogo y trabajadora social correspondientes, realice informes psicológicos y socioeconómicos, siendo sus peticiones claras, sin haber sido cumplidas por la Fiscal de Materia demandada.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2021, cursante a fs. 25 y vta., con base en el principio de Unidad del Ministerio Público, y debido a que la autoridad demandada se encontraba con baja médica a causa del COVID-19, sostuvo que: a) Con relación a la solicitud interpuesta el 5 de enero de igual año, por parte del impetrante de tutela requiriendo “OFICIOS”, según el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), esa institución no emite dichos escritos, y sobre el requerimiento de fotocopias legalizadas, se le respondió que debería indicar las piezas procesales que precisaba; b) Respecto de los memoriales de 15 y “18” del referido mes y año, lo requerido fue autorizado en lo pertinente, aclarándose los motivos del rechazo con relación a los puntos 8 y 9, al no ser atribución específica del investigador asignado al caso; y, c) No se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, ni su pretensión se enmarca a la naturaleza jurídica de la misma, cuya finalidad está destinada a salvaguardar el derecho a la libertad. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia de garantías, ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-219/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, empero -vía disciplinaria-, llamó severamente la atención al abogado patrocinante, por incurrir en el numeral 3 del art. 9 de Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) y no observar la subsidiariedad en la acción de libertad. Determinación dictada con base en los siguientes fundamentos: 1) Respeto a que el Ministerio Público hubiera dilatado las peticiones referentes a la emisión de requerimientos fiscales impetrados en los memoriales de 5 y 15 de enero, 22 de febrero y 30 de abril de 2021, la autoridad demandada respondió a cada uno de ellos, tal cual fueron providenciados por decretos de 5 y 18 de enero, 24 de febrero, 28 de abril y 3 de mayo del mismo año; por lo que, no existió acto omisivo en el que la Fiscal de Materia hubiera incurrido; 2) La petición de no concesión de fotocopias legalizadas, no concordaba con los lineamientos de la acción de libertad de pronto despacho, conforme estableció la SCP 0036/2016-S3 de 4 de enero; y, 3) Ante la negativa de no expedirse los requerimientos peticionados por el impetrante de tutela, se debía acudir al “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer de la ciudad de El Alto…” (sic), donde se encontraba radicada la causa, en el marco del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incluso, pudo efectuar su reclamo ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme prevé el art. 306 del citado Código, incurriendo en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo que se ingrese a resolver el fondo del mismo.