SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de seguridad jurídica y celeridad, arguyendo que, la Fiscal de Materia demandada no expidió los requerimientos solicitados el 5 y 15 de enero, 22 de febrero, 21 y 30 de abril de 2021; sino que, con una actitud dilatoria y omisiva, le manifestó que: “…el ministerio público no emite oficios…” (sic), “…no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho…” (sic), y ‘“…absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía boliviana…”’ (sic), sin proporcionarle “hasta la fecha” las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación también impetradas, ni aceptar a la testigo de cargo sugerida, inobservando su labor de directora funcional de la investigación; lo que, le impidió pedir cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, con relación a la celeridad, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado fue añadido).
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (énfasis agregado).
Así como, respecto a la prontitud de atender las solicitudes de un privado de libertad, cabe considerar que, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (negrilla incorporada).
III.2. Sobre la expedición de requerimientos por los Fiscales de Materia
La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, sobre el particular, y efectuado una modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, estableció que: “…el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de ‘…no ser castigado por solicitar algo al Estado…’ y ‘…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’ (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999)” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen memoriales presentados por el impetrante de tutela, solicitando a la Fiscal de Materia demandada la elaboración de requerimientos fiscales: de 5 de enero de 2021, impetrando oficie: i) Al Director de Migración de La Paz, le extienda una certificación respecto a que si su persona registra flujo migratorio vía terrestre, aérea y/o ferroviaria; ii) Al Director Nacional del REJAP si tuviere antecedentes penales; iii) A la Dirección Nacional de Técnicas Auxiliares de la Policía Boliviana en cuanto a que extiendan certificación de la FELCC y FELCV, y si tiene antecedentes policiales; iv) Al Gobernador de Régimen Penitenciario de “San Pedro”, con el fin de remitir informe sobre estudio socioeconómico e informe psicológico; v) A la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de La Paz, para que certifique que no tiene antecedentes policiales; vi) Al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que informe y certifique mediante el Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales (IANUS) de los procesos penales que tuviera insertos como denunciante, querellante, imputado o acusado; vii) Al Director del SIPPASE, certifique si cuenta con antecedente o denuncia “hasta la fecha” que señala; viii) Al Director de la FELCV del indicado departamento, para que informe si colaboró o entorpeció la investigación en el proceso penal de origen, y cuál su conducta desde su detención hasta esa fecha; ix) Al Director de la FELCV La Paz, informe cuál es su conducta en el proceso penal, desde su detención preventiva “hasta la fecha”; x) Al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, certifique si hubiera salido hacia la frontera del país, y si se encuentra en las listas de salida y/o llegada de buses desde el 1 de enero de 2016 “hasta la fecha”; xi) A la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 3 de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, con el fin de que extienda certificación si registra antecedentes policiales; y, xii) Al Director de la FELCC de El Alto realice la verificación de su domicilio real y se levante la respectiva acta de las tomas fotográficas y efectúe el respectivo croquis; siendo respondido en la misma fecha, providenciando “…de acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la ley 260 el Ministerio Público no emite Oficios por lo que deberá ejecutar su petición acorde a la atribuciones establecidas en la normativa…” (sic); cuyo tenor fue reiterado mediante memorial de 15 de ese mes y año, atendiendo la aludida autoridad por proveído de 18 del mismo mes y año: “Emítase los requerimientos a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11” (sic) y respecto al 8 y 9 no ha lugar, debido a que no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho; y, con relación al punto 12: “con carácter previo adjunte documentación y se requerirá” (sic [Conclusión II.1]); escrito de 22 de febrero de 2021, dirigido a la representante fiscal, requiriendo al: a) Director de la FELCC de El Alto realice la verificación de su domicilio real y se levante la respectiva acta de las tomas fotográficas y hacer el correspondiente croquis; y, b) Gobernador de Régimen Penitenciario “San Pedro”, extienda informes sobre estudio socioeconómico y psicológico, decretándose en respuesta el 24 de igual mes y año, que se tenía presente con relación al primer punto, y sobre el segundo “…previamente aclare la autoridad a la que iría dirigido el requerimiento solicitado y se considerará” (sic [Conclusión II.2]).
El 21 de abril de 2021, el accionante presentó escrito solicitando a la autoridad demandada requerimientos: 1) Al Gobernador de Régimen Penitenciario “San Pedro”, se extienda informes sobre estudio socioeconómico y psicológico; 2) Al Director de la FELCV de La Paz, informe si colaboró o entorpeció la investigación del proceso penal en cuestión; 3) Al Investigador asignado al caso, con el fin de que informe el avance de la investigación; y, 4) A la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, cuya respuesta de 28 del referido mes y año, indicó: al punto 1, con carácter previo debía aclarar el funcionario de Régimen Penitenciario al cual iría dirigido el requerimiento; a los puntos 2 y 3, no ha lugar; debido a que, “…absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la Policía Bolivia[na] que cumplan funciones de policía judicial, conforme lo previsto por el Art. 295 del C.P.P., más aun cuando no guarda pertinencia con relación al hecho que se investiga” (sic); y, al punto 4, acuda a la autoridad jurisdiccional de quien depende dicha funcionaria (Conclusión II.3); y, memorial de 30 de abril de 2021, dirigido a la Fiscal de Materia impetrando oficiar al Director Regional de la FELCC de El Alto, que a través de la Unidad Reconvencional recepcione a la brevedad posible sus garantías unilaterales a favor de las denunciantes y/o víctimas del proceso primigenio, decretándose el 3 de mayo del indicado año, a lo principal “Requiérase lo solicitado” (sic); y a la consideración del testigo “con carácter previo señale si dicha persona es testigo presencia[l], del hecho que se investiga y se considerará” (sic [Conclusión II.4]).
En ese contexto fáctico, el peticionante de tutela denuncia que la demandada no actuó con diligencia en cuanto a oficiar íntegramente los requerimientos que fueron pedidos mediante escritos de 5 y 15 de enero, 22 de febrero, 21 y 30 de abril de 2021, respondiéndole que “…el ministerio público no emite oficios…” (sic) “…no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho…” (sic) “…absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía boliviana…” (sic), sin proporcionarle “hasta la fecha” las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación impetradas, ni aceptar a la testigo de cargo sugerida; lo que, resultaría en una actitud dilatoria y omisiva en franca desobediencia de su labor de directora funcional, que le impide solicitar la consideración de cesación de su detención preventiva.
Definido así el objeto procesal que reviste la presente acción tutelar, es indispensable considerar la jurisprudencia constitucional desarrollada en la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad, cuya línea jurisprudencial sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que su activación se da en procura de acelerar los trámites cuando existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Asimismo, la obligación de los Fiscales de Materia en sus actuaciones como representantes de la sociedad se enmarca al principio de celeridad -entre otros-; en cuyo contexto, deben emitir los requerimientos impetrados, atendiendo las solicitudes que tiendan a recolectar y obtener elementos que le sirvan al procesado para una eventual cesación de la detención preventiva -cuando correspondan-; así como, en resguardo del derecho constitucional a la petición prescrito en el art. 24 de la CPE (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); debiendo quedar claro que, para la procedencia de la acción de libertad por transgresiones al debido proceso, debe concurrir una restricción y riesgo de la libertad; pues, de lo contrario, no podrán ser evaluados ni considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento -una vez agotados todos los medios intraprocesales-, a la acción de amparo constitucional (SCP 1609/2014 de 19 de agosto).
Ahora bien, tal como fue glosada la jurisprudencia constitucional, no todo reclamo a no diligenciarse un requerimiento fiscal puede ser objeto de tutela de la acción de libertad, sino, únicamente escritos que contengan una estrecha vinculación con la libertad, para cuya cesación o modificación el requirente pretende munirse de elementos probatorios; en cuyo caso, se justifica un análisis en el fondo. En ese marco, en la presente problemática, lo peticionado por memorial de requerimientos el 5 de enero de 2021, en el que pidió expresamente se oficie: i) Al Director de Migración de La Paz, le extienda una certificación respecto a que si su persona registra flujo migratorio vía terrestre, aérea y/o ferroviaria; ii) Al Director Nacional del REJAP si tuviere antecedentes penales; iii) A la Dirección Nacional de Técnicas Auxiliares de la Policía Boliviana en cuanto a que extiendan certificación de la FELCC y FELCV, y si tiene antecedentes policiales; iv) Al Gobernador de Régimen Penitenciario de “San Pedro”, con el fin de que se remita informe sobre estudio socioeconómico y psicológico; v) A la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar del citado departamento, para que certifique que no tiene antecedentes policiales; vi) Al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia el referido departamento, para que informe y certifique mediante el Sistema IANUS de los procesos penales que tuviera insertos como denunciante, querellante, imputado o acusado; vii) Al Director del SIPPASE, certifique si cuenta con antecedente o denuncia hasta la señalada fecha; viii) Al Director de la FELCV La Paz, para que informe si colaboró o entorpeció la investigación en el proceso penal de origen, y cuál su conducta desde su detención “hasta esa fecha”; ix) Al Director de la FELCV La Paz, informe cuál es su conducta en el proceso penal, desde su detención preventiva “hasta la fecha”; x) Al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial del indicado departamento, certifique si hubiera salido hacia la frontera del país, y si se encuentra en las listas de salida y/o llegada de buses desde el 1 de enero de 2016 “hasta la fecha”; xi) La Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 3, de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, con el fin de que extienda certificación si registra antecedentes policiales; y, xii) Al Director de la FELCC de El Alto, realice la verificación de su domicilio real y se levante la respectiva acta de las tomas fotográficas y efectúe el respectivo croquis, fue providenciado en la misma fecha: “…de acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la ley 260 el Ministerio Público no emite Oficios por lo que deberá ejecutar su petición acorde a la atribuciones establecidas en la normativa…” (sic); empero, sin efectuar un análisis razonable de cada uno de los puntos requeridos; en virtud a que, el tenor y contenido impetrado estaba vinculado a los riesgos procesales que mantenían la medida cautelar de detenido preventivo, y para cuya cesación el aludido pretendía se realicen -en el ámbito y contexto investigativo- la recolección de elementos probatorios, encontrándose el Ministerio Público compelido a diligenciarlos; empero, con la precitada contestación ingresa a un plano de lo subjetivo en franca literalidad y formalidad de la petición que no condice con su labor de representante de la sociedad de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus miembros.
Al segundo memorial de 15 de enero de 2021 -a través del cual se reiteró el tenor del primero-, si bien respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11, se tiene providenciada su elaboración el 18 de ese mes y año; con relación al requerimiento del punto 4 -donde pedía al gobernador del recinto penitenciario San Pedro la elaboración de informe socioeconómico y psicológico, se ordenó: “…emítase requerimiento al Director del Penal de San Pedro a efectos de conocer el o la funcionaria que realiza el informe socioeconómico y el psicológico” (sic); dicha respuesta pretende previamente consultar al titular de ese Centro Penitenciario ante quien dirigir los requerimientos, cuando estos pudieron remitirse a la institución a título de persona jurídica o al titular de la misma, no correspondía diferirse su elaboración, impidiendo al requirente desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización a través de una eventual solicitud de cesación de la detención preventiva. Similar tratamiento se dio al punto doce, donde se requirió al Director de la FELCC de El Alto, realice la verificación de su domicilio real y se levante la respectiva acta de las tomas fotográficas y croquis, contestándose que “…con carácter previo adjunte documentación y se requerirá” (sic), atención que no resulta razonable, más aun si no precisa qué tipo de elementos ni respaldo exactamente debía arrimar, que en efecto llega a constituir un exceso de la Fiscal de Materia demandada en perjuicio del accionante al seguir postergando la eventual solicitud de cesación a su situación jurídica de detenido.
Asimismo, la respuesta que “…previamente aclare la autoridad a la que iría dirigido el requerimiento solicitado y se considerará” (sic) al escrito de 22 de febrero de 2021, que reiteró se requiera al Director de la FELCC de El Alto realice la verificación de su domicilio real y se levante la respectiva acta de las tomas fotográficas y hacer el correspondiente croquis; y, a la gobernación de Régimen Penitenciario San Pedro se extienda informe sobre estudio socioeconómico y psicológico, no resulta clara ni congruente; debiendo ser diligenciados con prontitud, advirtiéndose -tal cual fue glosado en el análisis ut supra- una limitación formal de lo que se pretendía en su contenido, más aun si estos requerimientos con ese tenor, devenían de una anterior observación al memorial de 15 de enero de 2021, ingresando en una rigurosidad perniciosa de exigir la identificación del titular de una entidad pública; lo cual, corresponde a una formalidad que no le hace al contenido de lo impetrado, y sea quien fuera el requerido, debía elaborarse y dirigirse el requerimiento a la institución a título de persona jurídica.
Al escrito de 21 de abril de 2021, que pidió cuatro puntos, siendo únicamente el primero objeto de tutela de la acción de libertad; por estar vinculado con la medida cautelar que viene cumpliendo, y por ende con la libertad invocado, se respondió, aclarar el funcionario de régimen penitenciario al cual ira dirigido el requerimiento, contestación, que de forma consecutiva pretende diferir y dilatar el diligenciamiento de lo impetrado, al ser la tercera vez que lo rechaza, negando la posibilidad de una eventual modificación de su situación de detenido, ocasionando incertidumbre en el accionante, impidiendo la demandada con su negligencia que éste cuente con una respuesta pronta y oportuna respecto de la elaboración de informes socioeconómico y psicológico pedidos, resultando en una limitación a la posibilidad de modificar la medida cautelar que viene cumpliendo por una menos gravosa; lo que, incide en la restricción de su derecho a la libertad; por cuanto, constituye elementos indispensables para respaldar los argumentos de su nueva solicitud de audiencia cautelar donde se definirá su situación jurídica.
Consiguientemente, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia y la impertinencia traducida en la negativa de gestionar con prontitud los requerimientos solicitados en los puntos: 4 y 12 del memorial de 15 de enero de 2021; 1 y 2 del escrito de 22 de febrero; y, 1 del memorial de 21 de abril de 2021, sobre la petición de informes socioeconómico y de valoración psicológica al Fiscal de Materia demandado, y la realización de la verificación de su domicilio real, levantamiento del acta de las tomas fotográficas y efectúe el respectivo croquis, mismos que se encuentran vinculados con la libertad del accionante, no fueron gestionados con prontitud; más al contrario, fueron diferidos de manera reiterativa mediante providencias que ordenaron se oficie en consulta a que funcionario realizaría los mismos, y que “…previamente aclare la autoridad a la que iría dirigido…” (sic), sin considerar que dichos pedidos devenían de los memoriales de 15 de enero y 22 de febrero de 2021, advirtiéndose un rechazo sistemático de no querer diligenciar los mismos, privándole al accionante -en el ámbito y contexto investigativo- de la recolección de elementos probatorios para una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva y por ende la posibilidad de modificación de su situación jurídica, encuadrándose en los alcances de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y sus presupuestos de activación, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad cuando se advierta su restricción, más aun si una de las características de las medidas cautelares es su provisionalidad; en cuyo marco, se hace permisible que las partes puedan en cualquier momento pedir su modificación, prolongando la situación de incertidumbre del aludido, ameritado en consecuencia la concesión de la tutela pretendida con referencia a este reclamo.
En efecto, de las respuestas a los memoriales peticionados, como que “…el ministerio público no emite oficios…” (sic) “…no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho…” (sic) “…absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía boliviana…” (sic); y el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación requeridas “hasta la fecha”, no es posible concluir que la Fiscal de Materia demandada hubiera incumplido su labor de investigadora de forma diligente; teniéndose que, respecto de los puntos: 8 y 9 del memorial de 15 de enero de 2021 -reiterados del escrito de 5 de enero de ese año-; 2, 3 y 4 del escrito de 21 de abril de 2021, así como, lo solicitado el 30 de abril de ese año, no se llegó a constituir la necesaria vinculación directa con la libertad del requirente, a objeto de ser analizados vía acción de libertad; más aún si, respecto de lo pedido del último escrito, sobre la averiguación de los hechos respecto de la participación del hecho punible -como pretende desvirtuar el procesado con su testigo-, la jurisprudencia constitucional estableció que en medidas cautelares no resultaba posible con la intervención de aquel, cuya participación únicamente se limita a desvirtuar los riegos procesales, consecuentemente, corresponde sobre dichos puntos denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
III.4. Otras consideraciones
En la revisión de la determinación del Tribunal de garantías, se pudo apreciar que también se ordenó -vía disciplinaria-, una severa llamada de atención al abogado patrocinante del impetrante de tutela, por incurrir en la previsión del art. 9.3 de la LEA, e inobservar la subsidiariedad en la acción de libertad. Dicha disposición resulta excesiva a la labor de ese profesional, no advirtiéndose de manera objetiva un incumplimiento propiamente a su deber de lealtad y eficiencia con el patrocinado; en cuyo sentido, corresponde dejar sin efecto la aludida amonestación al referido abogado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.