SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2021, cuando se encontraba conversando con su amigo con sobrenombre “Barny” por inmediaciones de Villa Primero de Mayo, a quien le acompañó a su domicilio, conjuntamente con dos chicas, al arribar al mismo se fue a la tienda de al lado a comprarse arroz con leche.
En ese momento, se percató que “Barny” y las dos chicas que lo acompañaban, sustrajeron las pertenencias de un chofer, por lo que vio por conveniente subir a un micro que circulaba por el lugar, al ver a esta persona nerviosa y alterada; enseguida subió su amigo “Barny” quien empujándolo le entregó un cuchillo de mesa que tomó para guardarlo y con los nervios que tenía -ya que nunca estuvo involucrado en situaciones delictivas- se le cayó, por ese motivo fue “detenido” por un señor que lo agarró pensando que se encontraba con “ellos” y lo llevó a la fuerza a la Policía Boliviana.
En ese lugar, estuvo detenido contra su voluntad el 31 de mayo de 2021, desde horas 14:00, sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- se haya resuelto su situación jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de celeridad, así como la presunción de inocencia, ya que las preguntas formuladas por el investigador pareció un interrogatorio y no una declaración informativa policial voluntaria; asimismo, únicamente se le indicó que se encuentra aprehendido, sin entregarle una resolución que así lo disponga, como señala el procedimiento.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; así como el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia hizo referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; a acceder a una justicia plural, pronta oportuna y efectiva, y el principio de verdad material citando los art. 115, 119 y 180 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que se anulen todos los actuados que están fuera del control jurisdiccional, hasta el vicio más antiguo; “…ES DECIR ACTUADOS DE FECHA 31 DE MAYO HASTA LA PRESENTE FECHA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, con la presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sus fundamentos manifestó que: a) Desde el primer momento se le privó el acceso a una defensa eficaz, ya que el colega que lo asistió indicó que más allá de ser una declaración informativa voluntaria parecía un interrogatorio, lo que está prohibido, inclusive su colega tuvo que pedir se efectué modificaciones en dos oportunidades, porque “cambiaban las cosas”, no ponían lo que el menor refería; b) “…estamos ya prácticamente a casi 50 horas hasta las 4 de la tarde…” (sic) de vulneración de este derecho -se deduce del derecho a la defensa-; y, c) No se les notificó por ningún medio a fin de asistir a la audiencia que se fijó para las 9:00 ni 16:00, ni siquiera de manera virtual.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Saúl Balcázar Reyes, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, mediante informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló que actuó dentro de los términos legales correspondientes, respetando los derechos y garantías constitucionales del menor; toda vez que: 1) El 31 de mayo de 2021, el Sargento Roberto Rivero Sanguino, en su condición de investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, le hizo conocer en suplencia legal de la Unidad Fiscal de la Justicia Penal Juvenil -mediante llamada telefónica- sobre la existencia de un adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de robo agravado, con este fin, se le remitió el informe de acción directa y el acta de aprehensión por particulares y demás actuados; por lo cual, la declaración informativa se la recibió el 1 de junio del mismo año, en presencia de su progenitora y su abogado, asimismo se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para que realice el informe social. En tal sentido, al existir suficientes elementos de prueba sobre la autoría del adolescente en el ilícito que se investiga, el mismo día a horas 15:41 se presentó a la autoridad a cargo del control jurisdiccional el informe de inicio de investigación e imputación formal en su contra, y toda vez que los objetos fueron recuperados, de conformidad a lo dispuesto en el art. 302 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- se solicitó al Juzgado de turno la reparación de daño, quedando el impetrante de tutela de esta manera en libertad pero con mecanismos de justicia restaurativa; y, 2) La Jueza “…1ro. de la Niñez y Adolescencia…” (sic), señaló fecha y hora de audiencia de medida cautelar para el 2 de junio de 2021, a horas 9:10; empero, la misma fue suspendida para horas 16:00 por inasistencia de los progenitores del adolescente y su abogado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 20 a 21, declaró “INFUNDADA” la tutela solicitada -siendo la terminología precisa denegar la tutela-, bajo los siguientes argumentos: i) Existe un hecho en el que se indica que estaba con un amigo y dos amigas a quienes vio que sustraían “unas cosas”, como no quería verse involucrado, se subió al micro, al cual subieron sus amigos y le alcanzaron un cuchillo que dejó caer porque estaba nervioso; en tal sentido, es posible la participación del peticionante de tutela y su detención ocurrió en flagrancia; ii) Si bien el art. 23.I de la CPE, señala que nadie puede ser detenido sino en las circunstancias que señala este artículo, una persona en flagrancia tiene que ser detenida para la averiguación de la verdad, lo cual está previsto en su “numeral 4” -lo correcto es parágrafo IV-, por tal razón no es ilegal; iii) Su abogado señaló que el accionante estuvo asistido por su defensa técnica, al señalar que inclusive no parecía una declaración sino un interrogatorio, que su declaración se cambió durante tres veces, de lo cual se deduce que no existió indefensión; iv) En el informe del Fiscal de Materia se señala que este determinó su libertad, pero eso debe realizarse en audiencia ya que una vez puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional, está debe resolver su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas; encontrándose para este fin dentro de plazo; advirtiéndose también que ya se señaló audiencia; y, v) Al haberse puesto al impetrante de tutela a disposición de la autoridad jurisdiccional, debió efectuarse ante ésta el reclamo, puesto que, una vez agotados los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria recién se abre la jurisdicción constitucional para la tutela de derechos.
La parte accionante, en vía de enmienda, complementación y aclaración con respecto a que desde que se aperturó la investigación y pasó a manos de la Policía Boliviana, el investigador o el Ministerio Público, pasaron más de veinticuatro horas, pues debió haberse presentado la imputación formal a horas 14:00 y ello ocurrió recién a las “15:45”; asimismo sobre la falta de notificación para la audiencia; al respecto, el Tribunal de garantías, señaló que no hay vulneración a derechos constitucionales porque fue detenido en flagrancia y dentro de plazo fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional quien ya tiene conocimiento del hecho, inclusive el Ministerio Público está requiriendo su libertad por lo que tampoco hay indefensión; por otro lado, señala que al tener la parte peticionante de tutela conocimiento de la audiencia, aun tenga defectos la notificación, esta es válida porque cumplió su cometido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
- POR TANTO
- MAGISTRADA