SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0995/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic

A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, contempla la permisibilidad de que el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolescente en el caso establecido en el inciso b) del art. 287.I del CNNA, emergentes de un delito flagrante.

Adicionalmente, el Fiscal de Materia, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

III.3.  De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

Efectuando un análisis sobre la concordancia que debe existir entre el acto lesivo y el particular o autoridad que presuntamente cometió dicha arbitrariedad, requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…(las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, con respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva de servidor público o autoridad distinta a la accionada, la SCP 0446/2017-S2 de 22 de mayo, estableció que: “Respecto a la posibilidad de demandar al cargo o la función pública, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0134/2012 de 4 mayo, citada por la SCP 0098/2013 de 17 de enero, ha expresado: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.

En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: ‘Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado’.

Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en el procesamiento indebido en el que habría incurrido Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia -ahora accionada-; toda vez que, en el proceso penal iniciado en su contra: i) Lo privó de su libertad más allá del tiempo establecido por ley, sin que hasta la interposición de esta acción de defensa se haya resuelto su situación jurídica; ii) Se le tomó su declaración informativa de manera irregular; y, iii) No se le notificó para la audiencia de medida cautelar.

En este marco, inicialmente es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de las aseveraciones coincidentes y no refutadas por los sujetos procesales en esta acción de defensa y la compulsa de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías, se advierte que Jheferson Anandia Urquiza -ahora impetrante de tutela- el 31 de mayo de 2021, cuando se encontraba acompañando a su amigo en inmediaciones de su domicilio en compañía de otras dos personas, éstos procedieron a sustraer las pertenencias de un “chofer”; por lo que, al ver a ésta persona nerviosa y alterada se subió a un micro que circulaba por el lugar, en el que se le cayó un cuchillo que presuntamente le habría entregado su amigo para guardarlo, tras ingresar luego de él a éste vehículo; por lo que en ese momento fue detenido por un particular, quien lo llevó a la fuerza a la Policía Boliviana.

En este contexto, con carácter previo al análisis de la problemática jurídica planteada, es pertinente también mencionar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no resulta aplicable en los supuestos en que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal, como ocurre en el caso concreto, en que la normativa especial que regula el sistema penal diferenciado para adolescentes infractores, prevé la protección jurisdiccional ante las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; debido a que por su condición personal se hallan bajo un régimen especial de protección y preferente atención que el Estado debe garantizar, aspecto que se traducen en la flexibilización de cuestiones procesales con los límites que impongan las disposiciones normativas; en tal sentido, al no ser necesario exigir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales previos para activar esta acción de defensa constitucional; corresponde ingresar al análisis de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, conforme se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional fue reiterativa en establecer la flexibilización de la legitimación pasiva, en el supuesto en el que se acciona a un servidor público en cuyo ejercicio del cargo pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones; dado que la restitución de derechos no puede quedar sujeto a los constantes cambios de personal en la administración pública; por lo que, a pesar de que la acción de defensa fue dirigida contra otra servidora pública; empero, en razón del mismo cargo que se ostenta es admisible analizar los supuestos agravios, considerando la defensa ejercida por Saúl Balcázar Reyes, Fiscal de Materia, quien en suplencia legal habría conocido los actos que se denuncian.

III.4.1.   Sobre la privación de libertad del adolescente más allá del plazo establecido por ley, así como las presuntas irregularidades en la declaración informativa prestada

               Una de las cuestiones vinculadas a la problemática jurídica es que la autoridad accionada, privó la libertad del peticionante de tutela, más allá del plazo establecido por ley; en tal sentido, se advierte que luego de la aprehensión del accionante por un particular que se encontraba por el lugar del presunto hecho delictivo y su conducción y entrega a la policía, a horas 14:00 del 31 de mayo de 2021 -como mencionó el propio impetrante de tutela-; situación admisible en el caso de delitos flagrantes, como estipula la normativa procesal especializada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para el procesamiento de adolescentes con responsabilidad penal, que contempla la figura de aprehensión directa en los casos de flagrancia en la comisión de un delito, como ocurrió en el presente caso. Posteriormente, el investigador de la FELCC del Plan 3000, puso a conocimiento del Fiscal de Materia en suplencia legal de la Unidad Fiscal de Justicia Penal Juvenil, vía telefónica, la aprehensión del peticionante de tutela y diligencias de intervención por la supuesta comisión de delito de robo agravado, a horas 16:20.

               Por lo que, en lo que respecta a la actuación del representante del Ministerio Público, se evidencia que a partir de tomar conocimiento de la aprehensión en flagrancia a horas 16:20, tenía la obligación de informar a la jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, a fin de que sea esta autoridad judicial quien defina su situación procesal; lo cual se efectivizó el 1 de junio de 2021, aproximadamente a horas 15:41, aspecto que fue mencionado por la parte accionada en su informe escrito, y no fue refutado o cuestionado por la parte accionante, sino más bien corroborado por su abogado durante su intervención en audiencia de consideración de esta acción de defensa, luego de haberse dado lectura al referido informe y la Resolución, en los siguientes términos: “…la imputación ha sido a horas 15:45…” (sic).

               Por tal razón, haciendo un cómputo de la aprehensión desde el momento en que el Ministerio Público conoció de la aprehensión hasta el momento en que se informó al Juez a cargo del control jurisdiccional el inicio de investigación e imputación formal contra el impetrante de tutela, se concluye que el Fiscal de Materia enmarcó sus actuaciones dentro el plazo de veinticuatro horas establecido por ley.

               Consecuentemente, no se evidencia la veracidad del acto lesivo atribuido al representante del Ministerio Público, pues si bien el representante sin mandato del peticionante de tutela menciona que éste estuviera indebidamente privado de su libertad, alrededor de las cuarenta y ocho horas sin que se defina su situación legal, se entiende que este plazo, no abarcaría el considerado en la actuación del Fiscal de Materia, sino aquel en el que se encontró a disposición del Juez de Instrucción, quien a partir del informe de inicio de investigación asumía competencia para resolver la situación procesal del accionante; empero, en la eventualidad de que la presunta privación de libertad, durante ese lapso, fuera a causa de la actuación de la autoridad jurisdiccional, la misma no puede ser analizada, en razón a que dicha autoridad jurisdiccional no fue accionada en esta acción tutelar.

               De todo cuanto se tiene expresado, las actuaciones del Fiscal de Materia se ajustaron al procedimiento previsto por la norma, determinando su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal y el principio de celeridad que debe ser observado por todas las autoridades que confluyen en un proceso penal, máxime si el imputado es menor de edad; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela al derecho del debido proceso en su elemento celeridad con respecto a éste servidor público.

                         Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta irregularidad presentada en la declaración informativa del menor detenido que presuntamente habría vulnerado la presunción de inocencia y su derecho a la defensa, debido a que: “… desde el primer momento se le ha privado el acceso a una defensa eficaz, toda vez que mi colega que lo ha asistido, no le permitían que le tomen la declaración más allá de ser una declaración informativa voluntaria, más parecía un interrogatorio el cual está totalmente prohibido, mi colega inclusive tuvo que hacer modificaciones en dos ocasiones porque cambiaban las cosas, no ponía lo que el menor decís…” (sic [las negrillas nos pertenecen]); se debe establecer que, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la protección que se otorga a través de la acción de libertad no abarca todas las formas en las que pueda ser vulnerado, pues es viable en los casos en el que se presentan en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad o servidor público denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, SCP 0139/2015-S3 y SCP 0010/2021-S3, entre otras).

                         No obstante, en la hipótesis de que la declaración informativa se hubiera orientado a establecer la culpabilidad o incriminación del menor, dicho actuado procesal no está vinculado con su libertad ni amenaza o restringe este derecho; que como se mencionó es un presupuesto que se considera para la tutela del debido proceso, vía acción de libertad. Del mismo modo, con relación al estado de indefensión, se advierte que contradictoriamente a lo alegado por la parte impetrante de tutela sobre la vulneración a su derecho a la defensa, se advierte que su declaración fue realizada no solo en presencia de su progenitora y la participación de la DNA, sino también se advierte que se garantizó el resguardo de sus derechos, pues no se privó la asistencia de su abogado defensor, quien lo acompañó en la toma de declaración y oportunamente formuló y tuvo la oportunidad de realizar observaciones en dicho acto, ya que el propio peticionante de tutela menciona: “…más parecía un interrogatorio el cual está totalmente prohibido, mi colega inclusive tuvo que hacer modificaciones en dos ocasiones porque cambiaban las cosas, no ponía lo que el menor decís…” (sic [las negrillas son nuestras]). De lo cual, se infiere una participación activa del mismo en este actuado procesal.

           En consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso vinculado a este agravio; siendo la vía idónea para la restitución de los mismos en caso de evidenciarse las lesiones denunciadas, empero, a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no esté vinculado de manera directa con la libertad.

III.4.2.   Sobre la falta de notificación para la audiencia de consideración de medidas cautelares

           Sobre este agravio reclamado, se considera que presentada la imputación formal -como se mencionó- el 1 de junio de 2021, el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares es atribución exclusiva del juez que ejerce el control jurisdiccional, resolver la situación procesal del menor, determinar la aplicación o no de dichas medidas y consiguiente notificación a los sujetos procesales para su comparecencia a este acto procesal; en ese sentido, la alegación efectuada por el accionante respecto a la falta de notificación para asistir a la audiencia de medidas cautelares atribuidas al Fiscal de Materia, no pueden ser consideradas, por cuanto la referida autoridad accionada carece de legitimación pasiva respecto a esta atribución que corresponden a la competencia y despliegue procesal realizado y a realizarse por el Juez de la causa, que en el caso no fue accionado en la presente acción tutelar; y dado que, la legitimación pasiva requiere la existencia de un vínculo objetivo entre la autoridad y el acto inequívoco que presumiblemente lesionó el derecho a la defensa del impetrante de tutela, requisito que debe ser observado por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde sobre este punto, denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia, aclarando que no se efectúa un pronunciamiento en el fondo, por falta de legitimación pasiva.

III.5.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, atañe a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación procesal de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes omitieron la remisión a esta instancia del Informe de intervención policial preventiva o acción directa; el acta de aprehensión por particulares y demás actuados del cuaderno de investigación signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70330605, que acompañó el Fiscal de Materia -como se mencionó en audiencia- y que fue valorado por estas autoridades, inobservando la previsión procesal contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevara de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…” (las negrillas nos corresponden); más aún, tratándose de una acción de libertad, de tramitación sumarísima para la protección oportuna de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; razón por la cual, amerita llamarles la atención para que en futuras actuaciones observen estas circunstancias y cumplan con la normativa y jurisprudencia inherente a la tramitación y resolución de las acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar infundada la tutela solicitada -siendo la terminología precisa la denegatoria de la tutela-, y aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.