SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1000/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante en representación de la menor de edad AA, por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 156 a 164, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso extraordinario de asistencia familiar seguido por la accionada -madre de la menor de edad AA- contra su persona, culminó con una resolución -Sentencia 340/2021-F de 1 de septiembre-, por la cual se dispuso que su persona como progenitor pase una asistencia familiar en favor de su hija menor de edad AA, a su vez se le otorgó la guarda provisional a la hoy accionada, determinándose las visitas mediante la supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, esa determinación fue incumplida sin ningún justificativo, al no hacer presente a su hija menor de edad AA con el objeto de velar la relación paterno filial.

Tampoco se cumplió la solicitud de visitas supervisadas a su hija menor de edad AA, ya que la ahora accionada la apartó; ante dicha situación, planteó el incidente de modificación de guarda, que fue resuelto por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 212/2022-F de 6 de mayo, declarando con lugar y probado el mencionado incidente; en consecuencia, se revocó la guarda conferida a la hoy accionada, otorgándose a su favor -como incidentista- a partir de esa fecha, y quedó modificada la Sentencia 340/2021-F.

Con el Auto Interlocutorio 212/2022-F, se notificó a la ahora accionada en su domicilio real; empero, la nombrada, junto a los hoy coaccionados, no actuaron de buena fe, ni tuvieron la voluntad de hacer la entrega de su hija menor de edad AA, al contrario la ahora accionada y sus familiares, escondieron a dicha menor actuando de manera ilegal, sin acatar lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio, tampoco optó de manera voluntaria a realizar la valoración psicológica de su hija menor de edad AA ante la DNA, y con esa acción; es decir, al esconder a la menor de edad AA, se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, teniendo conocimiento de que existe una resolución -Auto Interlocutorio 212/2022-F- que modificó la guarda a su favor.

Ese acto ilegal fue denunciado ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; ya que, su hija menor de edad AA, se encontraba en poder de terceras personas; es decir, los abuelos maternos y la hermana de la progenitora hoy coaccionados, sin dar aviso o hacer conocer a la autoridad judicial, a efectos de que pueda ventilarse ese aspecto, situación que fue evidenciada por la DNA de dicho municipio cuando se negaron a una verificación y rescate de la menor de edad AA, que fue ordenado por el referido Juez; por cuanto, hicieron desaparecer a la menor de edad AA y el 1 de junio de 2022, el ahora coaccionado, le indicó que no le entregarán a su hija menor de edad AA, que no la volvería a ver y que donde se apersone no le podrán hacer nada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante en representación de la menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la educación; citando al efecto los arts. 15, 21.7, 23.I y III, 58, 59, 60, 61, 62, 115, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga el cese de la privación de libertad ilegal de su hija menor de edad AA y la entrega inmediata a su favor, como padre progenitor; b) El cumplimiento del Auto Interlocutorio 212/2022-F de 6 de mayo; y, c) La condenación de costas y costos procesales a los hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 176 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en representación sin mandato de la menor de edad AA, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Realizó las visitas a la menor de edad AA en cinco oportunidades ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, la ahora accionada, no se hizo presente con su hija menor de edad, razón por la cual solicitó la verificación de dónde se encontraba la mencionada menor de edad AA y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, ordenó el rescate de la misma; 2) Mediante “Resolución” de asistencia familiar -se entiende la Sentencia 340/2021-F-, se dispuso la guarda de la menor de edad AA, a la hoy accionada, quien delegó dicha función a terceras personas; es decir, a los ahora coaccionados y verificándose en el domicilio de los nombrados en la comunidad de “Corhua”, advirtió que su hija menor de edad AA se encontraba en ese domicilio y a pesar de ello no ejecutaron el Mandamiento de allanamiento de domicilio de 21 de marzo de 2022 a efectos de rescatarla, debido a que los ahora coaccionados la ocultaron y la privaron de su libertad, indicando el hoy coaccionado, que no cumplirían ninguna determinación y en caso de exigir la entrega de la menor de edad AA no la volverían a ver; por ello, planteó la acción de defensa, y desde “esa fecha” -se entiende 1 de junio de 2022- desconoce su paradero y no la pudo ver, escuchando que el ahora coaccionado señaló que estaría encerrada en un lugar donde nadie la puede ver; y, 3) La hoy accionada debió garantizar inclusive la prioridad del interés superior de la menor de edad AA; empero, se encuentra privada de libertad y no asiste a ningún centro educativo, por lo que también se vulneró su derecho a la educación.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Rebeca Mamani Quispe, Basilia Quispe Calle, Raúl Mamani Pilco, y Gaby Graciela Mamani Quispe, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) De los antecedentes presentados tuvieron conocimiento que el accionante inició una demanda de cambio de guarda de la menor de edad AA, que mereció el Auto Interlocutorio 212/2022-F; ii) La DNA también mencionó que anteriormente procedió con la demanda penal por los delitos de secuestro, trata y tráfico en contra de los abuelos maternos ahora coaccionados, a los cuales se logró aprehender e imputar; iii) El accionante cumplió sólo por cuatro meses la asistencia familiar fijada en la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos), situación que obligó a la hoy accionada a buscar otros medios de subsistencia para ella y para su hija menor de edad AA; iv) De acuerdo al Informe 36/2021 de 18 de octubre emitido por la referida DNA, se evidencia que la ahora accionada ya no vivía en Patacamaya y estaría en el interior o exterior del País; por consiguiente, toda la demanda de guarda que siguió el accionante, fue notificado de forma anómala al practicarse en un domicilio donde ella ya no residía sino en el domicilio de los hoy coaccionados, ya que la nombrada se encuentra realizando una actividad comercial en Tupiza, Villamontes y en el país vecino “tratando de sobrevivir”; v) Cuestionó la notificación con la acción de libertad a la ahora accionada, porque no tuvo conocimiento de la misma, ni pudo ejercer su derecho a la defensa, pretendiendo el pago de daños y perjuicios, costas y costos; empero, no se demostró quién está cometiendo la privación de libertad y los abuelos maternos hoy coaccionados se encuentran con medidas cautelares por supuestos hechos que no se pudieron demostrar; por consiguiente, se desconoce el fundamento legal de su pretensión, ya que ni siquiera el accionante sabe dónde se encuentra la menor de edad AA y la ahora accionada; pues si bien el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, ha revertido la guarda de la menor de edad AA, disponiendo que se le haga entrega al accionante, tiene las facultades para que se cumpla esa determinación que seguramente fue notificada en un domicilio extraño o desconocido por la hoy accionada, quien no ejerció su derecho a la defensa en el proceso -de guarda-; vi) Esta acción de defensa se interpuso sin que se concluya la denuncia penal y el proceso familiar; y, vii) Manifestó su conformidad con la determinación del referido Juez, sobre la guarda a favor del accionante respecto a la menor de edad AA desde el 6 de mayo de 2021.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) No tiene conocimiento si la menor de edad AA se encuentra privada de libertad; sin embargo, en un proceso de la misma magnitud que se llevó a cabo en el “Juzgado de Patacamaya”, se tiene que dicha menor de edad estaría bajo la custodia de los abuelos maternos ahora coaccionados; asimismo, desconoce el paradero de la hoy accionada; por ello, la DNA conjuntamente con la Policía Boliviana en la gestión 2021, realizaron una intervención a la localidad de “Ayo Ayo” -se entiende Corhua-; empero, no se pudo rescatar a la menor de edad AA; ya que, fueron amedrentados por los hoy coaccionados; b) La DNA siempre va velar por el bienestar de la niña, niño y adolescente y su interés superior, conforme a la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente y en caso de que se haya privado de libertad a la menor de edad AA, la DNA puede tomar acciones por el bienestar de la mencionada menor; y, c) Se desconoce el paradero de la menor de edad AA y de la ahora accionada, y a pesar que se trató de comunicar vía telefónica, no obtuvo respuesta alguna debido a que el teléfono se encontraba apagado y/o no contestaba.

El Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia de consideración de esta acción de defensa manifestó que: 1) La situación presentada respecto a la guarda de la menor de edad AA no fue debidamente denunciada ante esa instancia; por ello, no puede referirse respecto al fondo del problema al ser notificado a destiempo, por lo que desconoce los antecedentes del mismo; y, 2) Conforme a lo previsto por el art. 218 de la CPE, con relación al ámbito de competencia del Defensor del Pueblo y en virtud al caso concreto, se tiene que el accionante es el padre de familia, y la ahora accionada es la madre de la menor de edad AA, los abuelos y la hermana materna; y ambas partes involucran a personas particulares, extremo que imposibilita la intervención de dicha Defensoría; sin embargo, al ser una institución nacional de derechos humanos, contribuye teniendo en cuenta el interés superior de la niña, niño y adolescente como una prioridad.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2022-AL de 3 de junio, cursante de fs. 177 a 179, concedió la tutela solicitada, únicamente contra la hoy accionada, debiendo la nombrada hacer la entrega de la menor de edad AA en favor del accionante en el plazo de setenta y dos horas bajo alternativas de ley en caso de incumplimiento y se ratificó la resolución familiar -se entiende el Auto Interlocutorio 212/2022-F- emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del señalado departamento; y, denegó la tutela solicitada respecto los ahora accionados; puesto que, los mismos estarían con un proceso penal iniciado en su contra por los delitos denunciados; todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del señalado departamento, dispuso el rescate de la menor de edad AA hasta que se cumplan las disposiciones judiciales; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, no pudo cumplirse esa determinación ya que precisamente no fue encontrada la menor de edad AA; ii) No existe claridad en el informe de los funcionarios policiales, con relación del ingreso al domicilio para efectivizar el rescate y según el informe de la DNA se desconoce el paradero de dicha menor; empero, el abogado de los hoy accionados señaló que la ahora accionada junto a su hija menor de edad AA, presumiblemente se encuentren en el interior o exterior del país; por cuanto, no existe certeza alguna respecto al lugar donde estaría la mencionada menor de edad para que sea habida; iii) Todas las resoluciones judiciales deben ser cumplidas aún con uso de la fuerza pública; en este caso no se cumplió debido al desconocimiento del paradero de la menor de edad AA; iv) A través de esta acción de defensa se pretende la entrega de la menor de edad AA al accionante, lo mismo que dispuso la jurisdicción ordinaria; y si se concede la tutela se llegaría a lo mismo; ya que, no se tiene la certeza de quienes retienen indebidamente a la menor de edad AA o qué personas incumplen indebidamente el Auto Interlocutorio 212/2022-F, por esas circunstancias su petición no es atendible en la vía constitucional; no obstante, al encontrarse involucrada una menor de edad, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos, con base a ello, en el presente caso existe una disposición legal que define la situación legal de la menor de edad AA, sea por acuerdo o disposición judicial que debe respetarse y cumplirse en sus alcances y con todos sus efectos por ambos progenitores; empero, la hoy accionada no cumplió esa determinación, al contrario desapareció y ocultó en algún lugar a la menor de edad AA, tal como mencionó su abogado quien no actuó con lealtad procesal al no manifestar la verdad; puesto que, debe conocer donde se encuentra la menor de edad AA; y, v) Las autoridades judiciales que tienen conocimiento del proceso penal por los delitos denunciados, deben averiguar y realizar los requerimientos respectivos para determinar si la menor de edad AA se encuentra en el interior o exterior del país a través de los mecanismos que prevé nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, existiendo jurisprudencia constitucional vinculante respecto a la retención indebida de un menor de edad, se otorgó la tutela en parte, por incumplimiento de resoluciones judiciales tratándose de menores cuando los progenitores ocultan o retienen indebidamente a los mismos, y en cuanto a los hoy coaccionados, se encuentran procesados en la jurisdicción ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.