SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1000/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH) y SIDH, se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo dicho inciso del citado artículo, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.

III.3.  Guarda legal de niños, niñas y adolescentes establecida mediante resolución judicial

La SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, en observancia del principio de interés superior del niño, reconocido por nuestra Norma Suprema, concluyó que: “… en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor. Así en el presente caso, al actuar el demandado de manera unilateral y sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional competente, lo que hizo fue situar su actuación al margen de la legalidad y de la decisión previa de quien -aún en homologación- definió la guarda del menor”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante en representación de la menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la educación; puesto que, no obstante de tener conocimiento del Auto Interlocutorio 212/2022-F de 6 de mayo, por el que se declaró con lugar y probado el incidente de modificación de guarda planteado por su persona, se revocó la guarda conferida a la ahora accionada y se modificó a su favor a partir de la fecha de la emisión del indicado Auto Interlocutorio; los hoy accionados, no cumplieron con lo dispuesto en el mencionado Auto Interlocutorio más al contrario actuaron de forma errónea al ordenamiento jurídico y de mala fe, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción de la menor de edad AA, al esconderla y no entregarle a su hija, y a su vez la ahora accionada actuó de manera ilegal debido a que omitió su valoración psicológica ante la DNA de Patacamaya.

       En ese sentido, se advierte que esta acción de defensa fue planteada dentro de un proceso extraordinario de asistencia familiar seguido por la ahora accionada contra el accionante, este último formuló un incidente de modificación de guarda, frente a ello, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 212/2022-F, por el cual se revocó la guarda conferida a la hoy accionada, modificándose en favor del accionante; por lo que, en esta acción de libertad se denuncia el incumplimiento de dicho Auto Interlocutorio y que se desconoce el paradero de la menor de edad AA ya que las personas ahora accionadas la tienen escondida, privándole de su derecho a la libertad de locomoción. Ante ese extremo, es necesario precisar que la presentación directa de esta acción tutelar se puede realizar prescindiendo del principio de subsidiariedad, porque se interpuso en representación de su hija menor de edad AA, quien se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, pues según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, merece una atención prioritaria en la aplicación de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, a fin de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, por el accionante ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, solicitó que se libre el mandamiento de allanamiento de domicilio con facultades extraordinarias a objeto del rescate de la menor de edad AA. En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 113/2022-F de 11 de marzo, la mencionada autoridad judicial, dispuso que se libre el respectivo mandamiento de allanamiento, rotura de chapas y candados y habilitación de días y horas inhábiles, a realizarse en el domicilio de los abuelos maternos en la Comunidad Corhua del Municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del citado departamento, a objeto de rescate de la menor AA. Al efecto, cursa el correspondiente Mandamiento de allanamiento de domicilio de 21 de marzo de 2022 (Conclusión II.1.).

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de ese municipio, puso en conocimiento las acciones realizadas respecto al rescate de la menor de edad AA, informando también que se desconoce el paradero de la mencionada menor; puesto que, no se tiene certeza de que se encuentre con la ahora accionada -su madre-, ya que la actitud de los abuelos maternos hoy coaccionados no es confiable ni verídica, debido a las acciones y el comportamiento malicioso con el que actuaron anteriormente. En el “OTROSI”, señaló que se remitió muestrario fotográfico del allanamiento de domicilio de 24 de marzo de 2022, y en el “OTROSI 1RO”, refirió que se adjuntó la notificación del mandamiento de allanamiento de domicilio de 21 del mismo mes y año, firmado por Basilia Quispe Calle, ahora coaccionada (fs. Conclusión II.2.).

Mediante Auto Interlocutorio 212/2022-F, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz: 1) Se declaró con lugar y probado el incidente de modificación de guarda formulado por el accionante; en consecuencia, se revocó la guarda conferida a la hoy accionada, quedando modificada la misma en favor del accionante a partir de esa fecha, dispuesta en la Sentencia 340/2021-F de 1 de septiembre; y, 2) En cuanto a la asistencia familiar, se mantuvo vigente mientras la menor beneficiaria sea entregada en favor del accionante -actual guardador-, considerando que no se puede privar de dicha asistencia familiar, en razón a estar con los ahora coaccionados -abuelos maternos-, otros familiares o la misma hoy accionada -su progenitora-; y en su oportunidad, se dispondrá lo que corresponda (fs. Conclusión II.3.).

Bajo esas circunstancias se tiene que, en virtud al incidente de modificación de guarda formulado por el accionante, mediante Auto Interlocutorio 212/2022-F, se revocó la guarda conferida a la ahora accionada, en favor del accionante; sin embargo, dicha determinación no se hizo efectiva, debido a que la hoy accionada; siendo la madre de la menor de edad AA se encontraba al interior o exterior del país, con el fin de generar ingresos económicos, tal como señaló su abogado. Ante esa circunstancia, no se evidencia con certidumbre del lugar donde se encuentra la menor de edad AA, situación que imposibilita el cumplimiento del mencionado Auto Interlocutorio y activa de forma directa la vía constitucional, a estar comprometida de manera implícita la libertad de locomoción de la menor de edad AA, quien está sujeta a una atención prioritaria sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, además que la jurisdicción constitucional debe velar por el interés superior de la niña en todos sus ámbitos.

Ahora bien, ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada se advierte que existe una decisión judicial que modificó la guarda de la menor de edad AA, otorgándole la misma al accionante -su progenitor-; no obstante, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, esa determinación debe ser cumplida y respetada por la hoy accionada, velando por el interés superior de la menor de edad; puesto que, fue notificada legalmente, al no hacerlo, se evidencia que actuó de manera ilegal e indebida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

De igual forma, se advierte que pese a existir una determinación judicial, no se tiene conocimiento exacto del paradero de la menor de edad AA, debido a que en virtud a los antecedentes expuestos en la acción de libertad, los coaccionados, aparentemente la tienen escondida en algún lugar con la finalidad de evitar el cumplimiento del Auto Interlocutorio 212/2022-F, extremo que se considera indebido e ilegal que vulnera el derecho a la libertad de locomoción de la menor de edad AA, y además genera el incumplimiento de la decisión asumida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, que asumió analizando de manera específica la situación en la que se encuentra la menor de edad AA.

Si la ahora accionada considera que la determinación de otorgar la guarda de la menor de edad AA al accionante, no fue adecuada para el bienestar de dicha menor de edad, en cualquier momento tiene la posibilidad de acudir al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz y objetar su decisión, con el fin de que se determinen las medidas necesarias que garanticen el interés superior de la menor de edad AA, basándose en informes, valoraciones psicológicas y circunstancias relevantes que aporten a la situación; es decir, que tiene los mecanismos ordinarios respectivos a efectos de hacer prevalecer sus derechos y los de su hija menor de edad, sin que pueda pretender justificar de modo alguno su actuación fuera del marco de legalidad.

Mientras la hoy accionada no acuda a la autoridad judicial competente, el Auto Interlocutorio 212/2022-F permanece vigente y debe cumplirse con todos sus alcances y efectos, mereciendo su cumplimiento efectivo e inmediato, y al intervenir en esta situación los ahora coaccionados actuaron al margen de la legalidad y del Auto Interlocutorio 212/2022-F, incluso frente a la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que no le permitieron el acercamiento y posterior rescate de la menor de edad AA por el accionante, se entiende, que de forma ilegal ocultaron a la menor de edad AA hasta no tener la certeza de su paradero, incurriendo con esa actuación en una conducta de aquiescencia y complicidad para no entregar a la menor de edad AA al accionante; siendo su progenitor, ya que no se demostró lo contrario, sumando al hecho de que la persona que ejercía la guarda y cuidado de la menor de edad era su madre; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la ahora accionada, como principal responsable por la tenencia de la guarda, presente y entregue a la menor de edad AA a su progenitor con la colaboración de los abuelos y la tía materna hoy coaccionados, de lo contrario, deberá acudir ante la autoridad judicial competente, con el objeto de que asuma de manera inmediata las medidas necesarias que permitan la ejecución de su determinación que fue emitida en virtud a la protección que merece la menor de edad AA, en atención a los antecedentes familiares que se analizaron en su momento.

Con relación al proceso penal seguido contra los abuelos maternos ahora coaccionados, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, trata y tráfico, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, la situación jurídica de los mencionados, será resuelta en la jurisdicción ordinaria por las autoridades llamadas por ley.

Sobre el derecho a la educación de la menor de edad AA, que se alega como vulnerado en la acción de libertad, se evidencia que no se tiene ninguna prueba objetiva que acredite la vulneración de ese derecho, vinculado con los bienes jurídicos que tutela esta acción de defensa, por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.

Con relación a la solicitud de la condenación de costas y costos, esta no puede ser considerada en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada,

únicamente respecto a Rebeca Mamani Quispe, madre de la menor de edad AA; y, denegar la tutela respecto a Raúl Mamani Pilco, Basilia Quispe Calle y Gaby Graciela Mamani Quispe, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1000/2022-S3 (viene de la pág. 15).