SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1053/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 99 a 115, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa es propietaria del bien inmueble ubicado Av. Luis Salazar de la Vega, barrio Copacabana, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 7.14.1.06.0000455 y registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, como inmueble 3633, sobre el que desde el inicio de su derecho propietario vinieron cumpliendo con las obligaciones impositivas correspondientes.

Es así que a tiempo de intentar regularizar el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2019, sorpresivamente se percató que en dicho año el impuesto determinado por el ente municipal no concordaba con el monto del avalúo que la empresa tiene en sus estados financieros auditados y presentados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y cuya copia fue debidamente presentada a la entidad edil, hoy demandada; por lo que, se desconoce de dónde se estableció la deuda del impuesto IPBI correspondiente a dicha gestión, y por ende, también se desconoce el origen o cómo se obtuvo la base imponible para el monto total del impuesto IPBI a cancelar, ya que arbitrariamente la entidad municipal infló dicho valor sin sustento fáctico, técnico ni documental y menos respaldo normativo, situación que les dejó en estado de incertidumbre e indefensión.

Ante ello, los estados financieros auditados de la gestión practicados por los profesionales contables y financieros de la empresa, que se reflejan en el Balance Auditado de la gestión 2019, fue remitida al Secretario Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, Alberto Quispe Martínez y recepcionada por el municipio el 12 de agosto de 2020; así como la declaración jurada del valor en libros del inmueble para balance general con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2019, que de igual forma fue recibido por el pre nombrado Secretario Municipal el 26 de mayo 2020.

Por todo lo señalado, en mérito a la normativa inserta en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 inc. a) y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; se solicitó a la entidad municipal, se deje sin efecto la deuda impositiva mal establecida por el IPBI de la gestión 2019, y se aplique la base imponible auto determinada a través de la declaración jurada presentada por la empresa que representa con el valor declarado y autodeterminado conforme a normativa, pidiendo igualmente se emita nueva Resolución Administrativa motivada que dé respuesta a dicha solicitud, de cuyo resultado la entidad edil emitió la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 25 de febrero, en la que resolvió denegar la solicitud realizada respecto a dejar sin efecto la deuda impositiva establecida por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPB) gestión 2019; confirmando la determinación de la base imponible realizada por el Área de Ingresos Municipales de dicho ente municipal. Fallo contra el cual se interpuso recurso de alzada el 26 de marzo de 2021, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0341/2021 de 28 de junio, mediante la cual se dispuso anular la RA 003/2021, ordenando que la Secretaría Municipal, Administrativa y Financiera del ente municipal, emita un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo solicitado por el recurrente de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos que anteceden, disponiendo asimismo que esta Resolución una vez adquiera firmeza, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria y la parte recurrente. Adquiriendo firmeza por Auto de 21 de julio de 2021.

En ese mérito, el 10 de agosto de igual año, se presentó una carta dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipl de Puerto Quijarro, solicitando registro en RUA de impuestos de Central Aguirre Portuaria S.A., en cumplimiento de la resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT). Notificada que fue la entidad municipal con la Resolución de la AIT y conociendo de la solicitud por la empresa que representa, se emitió el 19 de agosto de 2021 un informe legal por medio de la responsable de Asesoría Jurídica, en el que en el punto VI referente a recomendaciones, señaló que “ante la ausencia de un avalúo fiscal en el Municipio de Puerto Quijarro, corresponde otorgar la razón al contribuyente CENTRAL AGUIRRE PORTUARIA S.A. en su reclamación... se corrijan los montos establecidos para el Impuesto Municipal sobre la propiedad de Bienes Inmuebles de la Gestión 2019” (sic). Por lo que, el 24 de igual mes y año presentaron otra carta dirigida al Concejo Municipal con similar pedido, pero lamentablemente transcurrieron más de cuatro meses sin respuesta.

Luego de ese trámite y ante la falta de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, nuevamente acudieron a esa institución el 13 de enero de 2022, haciendo constar al Alcalde, que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, luego del recurso de alzada interpuesto el 6 de abril de 2021, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, que dispuso anular la RA 003/2021, quedando posteriormente declarada ejecutoriada mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 21 de julio de 2021; consecuentemente, dicho acto se constituye en un título ejecutivo y de cumplimiento obligatorio por parte de la Administración tributaria, en el caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, mediante su Secretaría de Ingresos; en ese sentido no se puede dejar pasar de largo el cumplimiento de esta resolución, lo contrario se constituiría en incumplimiento de deberes inherentes a sus funciones, previsto en el art. 235 de la CPE. En tal circunstancia, al no haber ninguna causal para que se dilate innecesariamente el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, se dejó establecido que la Alcaldía por medio de sus personeros está vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; expuestas en la normativa constitucional antes mencionada.

Por ello, al amparo de lo anteriormente expuesto y la normativa antes mencionada, al tenor de lo previsto en el art. 24 de la CPE, solicitó a la autoridad edil, proceda a dar cumplimiento estricto a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, máxime si Asesoría Legal de dicha entidad municipal, luego de una adecuada valoración de los antecedentes y los argumentos expuestos en la Resolución de la AIT, recomendó que se emita una resolución o acto administrativo dando la razón al contribuyente. Con ello, la propia Secretaría se comprometió a emitir la resolución tantas veces reclamada en un plazo de cinco días desde el 14 de enero de 2022; empero, hasta la fecha no se cumplió ese compromiso formal y escrito, correspondiendo en consecuencia, acudir a esta instancia a efecto de que se dé cabal cumplimiento a lo determinado por la AIT y en base a la recomendación de Asesoría Legal de la citada entidad municipal.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

La parte accionante alegó que se omitió el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, emitida por la AIT, y de la cual el propio Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, mediante su Secretario Municipal Administrativo Financiero, se puso el plazo para su cumplimiento mediante nota del 14 de enero de 2022.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, mediante su representante, proceda al inmediato cumplimiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 de 28 de junio, y se asigne al inmueble de propiedad de la empresa Central Aguirre Portuaria S.A., el valor catastral en el sistema RUA conforme a los antecedentes descritos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, presentes la parte accionante, el Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y ausente el Alcalde de dicho ente municipal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su demanda de acción de cumplimiento y ampliando la misma manifestó: a) La nota de 14 de febrero de 2022, se encuentra firmada por Edson Ibarra Caigura, Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, donde asumió el cumplimiento en un plazo determinado, en dicha misiva no se hizo ningún tipo de observación; b) Es preciso aclarar que no existe ningún informe presentado en esta audiencia, no se tiene conocimiento de los informes a los que hizo referencia la parte demandada, rechazando en consecuencia las afirmaciones realizadas por Edson Ibarra Caigura.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edson Ibarra Caigura, Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló lo que sigue: 1) Previo a elevar su informe, puso en conocimiento que el Alcalde del ente municipal de referencia, se encuentra delicado de salud; 2) El 14 de enero de 2022, se notificó a la parte ahora impetrante de tutela, con una nota en la que se le solicitó cinco días de plazo, siempre y cuando todo ese trámite se encuentre en su Dirección, además se le indicó que vaya reuniendo toda la documentación requerida; 3) El impuesto de la empresa es muy bajo; por lo que, el suscrito no se encuentra de acuerdo con el valor imponible, con relación a valor en tabla, existiendo bastante diferencia; 4) Solicitó que el Director de Catastro del ente municipal vaya a medir el predio y adquirir información para poder advertir la veracidad de lo que la empresa tiene que cancelar, en tal virtud, habiéndose apersonado a la propiedad de la empresa, el Director de Catastro le informó que no le permitieron su ingreso, por ello se realizó el informe bajo la modalidad informe satelital, con valor técnico. La empresa no debió acudir directamente a una acción de defensa como esta, puesto que primero correspondía agotar las instancias al interior del ente municipal, a fin de dar solución al problema. Además de ello, en virtud a aquellos informes, no es posible que su autoridad pueda emitir ninguna resolución al respecto.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a esta audiencia de acción de cumplimiento, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 118.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La finalidad buscada por la parte accionante, a través de la presente acción de cumplimiento es que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, cumpla con la Resolución de Recurso de Alzada 0341/2021; sin embargo, dicha pretensión excede al objeto de protección de la acción de cumplimiento, pues conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico de este fallo, los presupuestos específicos de activación de la acción tutelar son en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; en ese orden, la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción de cumplimiento, emanó de un acto propio de la administración, situación ante la cual, solo procedía la interposición de la acción de amparo constitucional y no la acción de cumplimiento, que se encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación donde una o cualquiera de ellas, al creer sus derechos afectados o perjudicados por dicha omisión pueda demandar el cumplimiento de la norma prescindida; ii) La parte impetrante de tutela adecuó su conducta a una de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, por cuanto la misma se encuentra directamente relacionada a un procedimiento administrativo, en el cual tiene un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solo en relación a ella, motivando la imposibilidad de activar esta acción tutelar; toda vez que, es la acción de amparo constitucional, para estos casos, el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado no debe ser particular sino relativo a una colectividad; iii) Por lo que, la acción tutelar solicitada por Central Aguirre Portuaria S.A., se adecúa en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual corresponde aplicar lo señalado en el art. 30 del mismo cuerpo adjetivo; y, iv) Tanto el impetrante de tutela que realizó solicitudes de cumplimiento del recurso de alzada y de acuerdo a los descargos manifestados en audiencia por uno de los demandados, se tiene que ambas partes se encuentran activando el aparato administrativo, existiendo en curso un procedimiento administrativo de solicitud, no habiéndose agotado aún la vía administrativa; por lo que, cualquier otra consideración de orden legal, resulta estéril.