SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1053/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, incumplió con lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, de pronunciar un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo solicitado por la empresa a la que representa; no obstante a que Asesoría Legal de la entidad municipal de referencia, luego de una valoración de los antecedentes y los argumentos vertidos en el indicado fallo, recomendó se emita una resolución o acto administrativo dando la razón a Central Aguirre Portuaria S.A., habiéndose incluso la propia Secretaría comprometido a emitir la resolución tantas veces reclamada en un plazo de cinco días; empero, desde el 14 de enero de 2022, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se dio cabal cumplimiento a lo determinado por la ARIT.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Esta acción de defensa se encuentra prevista en el art. 134 de la CPE, norma que previene su procedencia: “…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 64, señala que esta acción “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores u Órganos del Estado”; desarrollando en los artículos posteriores (arts. 65, 66 y 67) la legitimación activa, las causales de improcedencia y los efectos de la resolución que se emita.

Al respecto, la SCP 1156/2012 de 6 de septiembre, mencionando a la SC  0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,- como se analizará posteriormente-.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber     -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

III.2.  Ámbito de protección de la acción de cumplimiento