SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
Sobre el particular, la SCP 1789/2012 de 1 de octubre, mencionando a la SC 0258/2011-R, dejó establecido que: ‘“Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cum
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos».
Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo, la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sobre la protección de los derechos en su dimensión objetiva, señaló: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”’.
III.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la administración
Siguiendo con la SCP 1789/2012 de 1 de octubre, misma que en relación con este fundamento, acotó “…el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que, la acción de cumplimiento no procederá:
‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley'. Con la finalidad de establecer y esclarecer en qué circunstancias no prosperará o no será viable su interposición, ya que al ser una acción encaminada a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y la Constitución Política del Estado, la misma debe estar debidamente delimitada en su ámbito de protección.
Entre dichas causales, como se tiene mencionado, se encuentra la improcedencia de la presente acción, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los que se vulneren derechos y garantías constitucionales, ya que en dicho supuesto, será solo viable la interposición de la acción de amparo, como mecanismo constitucional idóneo para su resguardo y tutela. Sin embargo, esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas, verbigracia: al emitirse una ley en sentido material, que norme cierto tipo de beneficios a favor de determinadas personas (adultos mayores, discapacitados, etc.), y las autoridades encargadas de su cumplimiento omitieran hacerlo -afectando de esa manera a todas y cada una de ellas- se podrá interponer la acción de cumplimiento por cualquiera de las mismas, para que de esa forma la autoridad demandada, dé cumplimiento a la norma omitida y de esta manera sus efectos -en caso de concederse- se irradien a todo aquel conjunto de beneficiarios. Cabe aclarar que dicha omisión no tiene que darse dentro de un proceso administrativo o judicial, puesto que en dichos casos la afectación de la omisión, solo sería a un caso concreto y particular; asimismo es menester aclarar, que el conjunto de personas que consideren sentirse afectadas por dicha omisión, no deben reclamar el cumplimiento de una norma, que regule derechos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, ya que éstos últimos tienen su medio de defensa específico, como es la acción popular” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, incumplió con lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, de pronunciar un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo solicitado por la empresa a la que representa; no obstante a que Asesoría Legal de la entidad municipal de referencia, luego de una valoración de los antecedentes y los argumentos vertidos en el indicado fallo, recomendó se emita una resolución o acto administrativo dando la razón a Central Aguirre Portuaria S.A., habiendo incluso la propia Secretaría comprometido a emitir la resolución tantas veces reclamada en un plazo de cinco días; empero, desde el 14 de enero de 2022, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se dio cabal cumplimiento a lo determinado por la ARIT.
De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que dentro del trámite administrativo de representación de irregular cambio de base imponible en el IPBI de la gestión 2019, presentada por el contribuyente Central Aguirre Portuaria S.A., representada legalmente por Joaquín Aguirre Hodgkinson, se emitió la RA 003/2021 de 25 de febrero, a través de la cual, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, Alberto Quispe Martínez, resolvió denegar la solicitud respecto a dejar sin efecto la deuda impositiva establecida por el IMPB gestión 2019, confirmando la determinación de la base imponible efectuada por el Área de Ingresos Municipales de la entidad edil de referencia, toda vez que, el mismo fue realizado en cumplimiento a la normativa técnica y tributaria vigente.
Contra la mencionada Resolución Administrativa 003/2021, la empresa Central Aguirre Portuaria S.A., a través de su representante legal, mediante memorial de 25 de marzo de 2021, interpuso recurso de alzada, mismo que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, emitida por la Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa 003/2021, inclusive, a fin de que la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro emita, si corresponde, un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo solicitado por la recurrente, estableciendo que la Resolución de dicho recurso de alzada, por mandato del art. 115 de la CPE, una vez que adquiera la condición de firme, será de cumplimiento obligatorio para las partes.
Sin embargo, ante el incumplimiento de dicho fallo, por CITE: CAPSA 059/2021, Martha Roca Hubbauer, Asesora Legal de la empresa Central Aguirre Portuaria S.A., solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, se aplique la base imponible con base a sus estados financieros, a efectos de que se pueda regularizar sus impuestos, ello en virtud a que la RA 003/2021, quedó anulada; argumentos estos que fueron reiterados en nota de 9 de agosto de 2021, dirigida al Concejo Municipal de Puerto Quijarro.
De cuyo efecto, se emitió el Informe Legal por la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, el 19 de agosto de 2021, en el que se concluyó que debido a la ausencia de un avalúo fiscal en el municipio de Puerto Quijarro, corresponde otorgar la razón al contribuyente Central Aguirre Portuaria S.A., en su reclamación, recomendado que por Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, constituida como Máxima Autoridad Tributaria, se corrijan los montos establecidos para el IMPBI, gestión 2019. No obstante a que dicha recomendación la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, no fue cumplida por la entidad municipal hoy demandada, en tal mérito, por memorial presentado el 13 de enero de 2022, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, la empresa ahora accionante solicitó el cumplimiento de ese fallo, en virtud a que el mismo no fue impugnado por la entidad demandada, razón por la que, el 21 de julio de 2021, la ARIT Santa Cruz emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza, acto que fue puesto a conocimiento de la señalada Secretaría el 21 de julio de 2021; empero, pese a estos antecedentes hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento a la indicada Resolución, adecuando su conducta al incumplimiento de deberes. Solicitud que fue respondida por nota de 14 de enero de 2022, dirigida a la empresa Central Aguirre Portuaria S.A., a través de la cual, el Secretario Municipal Administrativo, Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, informó que previamente a emitir dicha resolución, la empresa requirente debía remitir a la entidad municipal copia legalizada de los valores en libros 2018 y 2019, además del informe de autoevalúo que la empresa realizó con un perito independiente, una vez la empresa haga entrega formal de la documentación solicitada, el ente municipal en un plazo de cinco días elaborará los informes respectivos, dando continuidad a lo impetrado, de manera posterior en el plazo de cinco días hábiles se asignará el valor en el sistema RUAT.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos precedentemente se advierte que el planteamiento central de esta acción tutelar, cuestiona las actuaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, en el entendido, que habiéndose emitido la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, dentro del proceso administrativo iniciado por la empresa ahora accionante, la instancia administrativa hoy demandada, de manera negligente omite dar cumplimiento a lo dispuesto en ella, impidiendo hasta la presentación de esta acción tutelar, se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, atendiendo los requerimientos específicos denunciados por la parte accionante.
En ese orden se evidencia que, la pretensión de la accionante, formulada a través de la presente acción de cumplimiento, se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 66.4 del CPCo, que establece que esta acción de defensa no procede en aquellos procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional. Siendo en consecuencia evidente, que la impetrante de tutela, procura el cumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas al procedimiento administrativo previsto en el Código Tributario Boliviano, normativa en la que se enmarca la causa primigenia, advirtiéndose que la falta de pronunciamiento sobre una nueva resolución de primera instancia, en cumplimiento de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, bien puede ser observada y reclamada ante posibles lesiones de derechos fundamentales en una acción de amparo constitucional. En tal circunstancia, al existir un procedimiento administrativo dentro del cual la solicitante de tutela tiene un interés concreto y de cuya tramitación dependerá el cumplimiento Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, que invoca, no es procedente la activación de la acción de cumplimiento; ya que el medio idóneo y eficaz para su restitución o tutela, como se señala líneas arriba, resulta ser la acción de amparo constitucional, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia; aspectos que evidencian que, lo acusado por la ahora impetrante de tutela, se encuentra fuera del alcance de la presente acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que claramente se determinó que un supuesto de no procedencia de la acción de cumplimiento, emerge del hecho de que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las controversias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen; situación que conforme se explicó anteriormente, impide activar la competencia de esta jurisdicción para poder ser considerada vía acción de cumplimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 1789/2012 de 1 de octubre, mencionando a la SC 0258/2011-R, dejó establecido que: ‘“Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cum