SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1096/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 61 a 66 vta., y de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 69 a 71 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona que a la fecha cuenta con ochenta y siete años de edad, desde que nació vivió al interior de la comunidad originaria campesina de Jancoñuño, siendo un destacado comunario, por el servicio y trabajo prestado durante toda su vida en favor de la referida comunidad, además de ser fundador y aportante activo de la Cooperativa Agropecuaria “Janco Ñuño-Caracollo-Oruro”, con personería jurídica bajo la Resolución Suprema 208933 de 2 de abril de 1991, dedicado a la actividad laboral de agricultores con las facultades organizativas como comunarios de poder usar, gozar y disfrutar de la tierra colectiva de Jancoñuño, siendo esta actividad laboral su única fuente de trabajo para su subsistencia y la de su familia hasta el 23 de marzo de 2021, fecha en la que se enteró que su persona había sido suspendido definitivamente del terreno sindical colectivo de la mencionada Cooperativa Agropecuaria, que cada año, durante todo febrero, el Directorio transitorio de dicha institución, les designa a cada comunario afiliado del lugar para realizar el correspondiente trabajo agrícola desde el preparado de la tierra, siembra y cosecha de sus alimentos. Sorprendentemente ese hecho se llegó a enterar por el actual Secretario General de la Cooperativa Agropecuaria de “Janco Ñuño-Caracollo Oruro” Jaime Gutiérrez Poma, quien le indicó que no podía otorgarle ninguna parcela de tierra como cada año para trabajar, porque el 4 de junio de 2019, la comunidad citada habría dispuesto por Resolución 003/2019, la suspensión definitiva de su persona del terreno sindical de la referida Cooperativa Agropecuaria; por esa razón no se le entregaría el 2021 ningún terreno para el trabajo agrícola.

En la Resolución 033/2019, se advirtió que las Autoridades de la comunidad campesina originaria Jancoñuño, del municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, al amparo de la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– y el Estatuto y Reglamento Internos; resolvieron que por la comisión de faltas graves y de delitos de robo agravado y destrozos a la propiedad privada, supuestamente cometidos por su persona y otros, se procedió a su suspensión definitiva del terreno sindical, decisión que fue tomada por las entonces autoridades de la comunidad Jancoñuño, David Gutiérrez Calizaya, Secretario General del Sindicato Agrario Jancoñuño, Ciprian Gutiérrez Mamani, Alcalde Policial, Silvano Poma Benito, Autoridad Originaria y Raúl Poma Benito, Agente Comunal; Resolución ésta que jamás le fue notificada, conociendo de la misma recién el 23 de marzo de 2021, de forma verbal.

Hecho que fue inmediatamente comunicado a su hija Eva Copa de Sillerico, quien ante la injusta determinación presentó una carta formal de solicitud de restitución de terreno de sembradío colectivo, ante Jaime Gutiérrez Poma, actual Secretario General del Sindicato Agrario citado; sin embargo, vanos fueron sus reclamos verbales y escritos ante las autoridades actuales tanto originarias como al Secretario General de la Cooperativa Agropecuaria “Janco Ñuño-Caracollo-Oruro”, ya que solo recibió respuestas negativas y amenazas de muerte si persistía en seguir exigiendo la tierra para trabajar, por ser una persona de la tercera edad, desde de ese día (23 de marzo de 2021) pese a estar en plena pandemia por COVID-19, hasta la fecha se le impidió el ingreso y acceso al terreno agrícola comunal, como medida de hecho dispuesta por esa Resolución 033/2019, quitándole su derecho de acceso al trabajo en la tierra para su subsistencia, poniendo en peligro su vida; es así que, desde ese entonces se encuentra peregrinando en búsqueda de ayuda a sus amistades y familiares por una ayuda económica para su manutención, ya que por su avanzada edad le es imposible conseguir trabajo, persistiendo hasta la fecha de esta acción tutelar las medidas de hecho o justicia por mano propia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una vejez digna la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.1, 67.1, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución 033/2019, emitido por las autoridades indígena originarias de Jancoñuño del municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento Oruro; b) Que las autoridades indígena originarias de la citada comunidad se abstengan de realizar acciones de hecho en su contra y sus tierras; y, c) Que las autoridades actuales de la Cooperativa Agropecuaria de “Janco Ñuño -Caracollo- Oruro” permita la contribución del terreno sindical y que se le designe la parcela agrícola que le corresponde cada año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 141, presentes el accionante y de los demandados, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a tiempo de ratificar de manera in extensa su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) A través de la Resolución 033/2019, en una supuesta audiencia pública, se decidió suspenderle definitivamente del terreno sindical, al cual podía acceder cada año a fin de hacer uso de esas tierras y realizar cultivos de distintas especies, como medio de su subsistencia, sin que en el Reglamento Interno indique el por qué se le sancionó con esa suspensión, bajo el único amparo de una reunión llevada a cabo el 4 de junio de 2019, en la que se emitió la ilegal Resolución, la que nunca le fue notificada; accionar que constituye una medida de hecho consumada por las ex autoridades de la Cooperativa Agropecuaria; 2) El fallo emitido, resulta contrario a la ley, ya que no se consideró que la tierra es un modo de subsistencia de los agricultores por conocimiento de verdad material; empero, ha sido privada de ella, sin causa alguna, sin proceso previo sea penal administrativo o indígena originario campesino, siendo sancionado de manera directa, sin señalar por qué se le quitó la tierra para trabajar; y, 3) De acuerdo a la SCP 0150/2016 de 1 de febrero, vinculante a la presente demanda, se tiene que, las autoridades indígenas originarias campesinas no pueden sancionar con despojo de tierra a personas de la tercera edad al ser un grupo vulnerable, en todo caso si existieran observaciones respecto al incumplimiento de deberes o favor de la comunidad u otros aspectos referidos, inclusive a la propiedad de tierra, ello debe ser analizado mediante mecanismos correspondientes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jaime Gutiérrez Poma, Secretario General de la Cooperativa Agropecuaria, Hilarión Montoya Poma, Primera Autoridad Originaria, Luis Quispe Gutiérrez, Alcalde Policial y Ángel Gutiérrez Mamani, Secretario de Actas, todos de Jancoñuño del  municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) El accionante hizo mención a la Resolución 033/2019 de 4 de junio; sin embargo, se tiene que, el fallo emitido en esa fecha es la Resolución 003/2019, habiendo el impetrante de tutela equivocado su demanda de acción de amparo constitucional; ii) Llama la atención que si bien el fallo fue pronunciado el 4 de junio de 2019; empero, el accionante hace su reclamo el 2021, es decir, luego de transcurridos casi dos años, aspecto que el ahora solicitante de tutela pretende justificar respecto a una supuesta falta de notificación; sin considerar que fue producto de un cabildo abierto donde todo el pueblo Jancoñuño emitió dicha Resolución, por las faltas gravísimas que cometió, comunidad que tiene la personería territorial de base comunidad originaria campesina de Jancoñuño; iii) No es posible admitir esta acción tutelar, en virtud a que trascurrieron más de seis meses para su activación; ya que emergente de aquel cabildo, el impetrante de tutela fue notificado por el Vocal de la comunidad, en tal virtud no podría argüirse falta de conocimiento de esa Resolución; iv) David Gutiérrez Calizaya, ex Secretario General y otras autoridades cesantes han cumplido su cargo hasta finales del 2019; por lo que, el accionante podía, si creyere que hubiera habido vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, accionado contra esas autoridades; v) Entre la documentación con la que se cuenta, se tiene una imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro contra Víctor y Rosa ambos Copa Pinaya, por el delito de robo agravado, proceso que en este momento se encuentra cerca de merecer sentencia por los actos vulneratorios cometidos por Domingo Copa Poma y otros; vi) En la justicia originaria campesina, se debe agotar todos los mecanismos administrativos, en ese entendido, las autoridades cesantes o en su caso las autoridades hoy demandadas son autoridades de la comunidad de Janco Ñuño; sin embargo existe una autoridad superior, cual es la Central de dicha comunidad, la Federación Regional de Caracollo como última instancia, empero, en el caso que ocupa, el accionante ni siquiera se apersonó a dichas instancias, pretendiendo de manera directa activar la acción tutelar, y sorprender al Tribunal de garantías; y, vii) En tal circunstancia y considerando la demanda de acción penal en contra del ahora impetrante de tutela y otros, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías por Resolución 04/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 142 a 154, concedió la tutela solicitada, señalando: a) Dejar sin efecto la Resolución 003/2019; b) Que las actuales autoridades originarias de Janco Ñuño-Caracollo-Oruro, restituyan de manera inmediata la designación de la parcela agrícola que por derecho le corresponde al accionante, así como permitan la contribución del terreno sindical; y, c) Que las autoridades indígena originaria campesina de Janco Ñuño-Caracollo-Oruro, se abstengan de realizar acciones de hecho en contra del ahora impetrante de tutela, al ser una persona de la tercera edad y vulnerable ante la sociedad. Sin costas ni daños y perjuicios; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en lo referente a la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, teniendo las autoridades constitucionales el deber de proteger de manera inmediata a las personas más vulnerables, entre ellas, los adultos mayores; 2) La Resolución 003/2021, emanada por las autoridades originarias campesinas de Jancoñuño, establece que el 4 de junio de 2019, se llevó a cabo el Cabildo por los hechos sucedidos en el pueblo, en el caso de tentativa de asesinato, robo agravado y destrucción de propiedad. Según la declaración de Rosa Copa Pinaya autora material, se advirtió que “por orden de su señor padre Domingo Copa quien habría ordenado para que hagan los destrozos por otro lugar menciona que su persona habría coordinado para contratar a 4 personas del puente Tagarate y el dinero lo habrían dado sus hermanos Eddy Copa para el destrozo de la propiedad privada y sus hermanos Víctor Copa y René Copa habrían participado (…) esas personas contrataron a personas maleantes, malhechores, manifestó que no les conoce” (sic); 3) En tal hecho, la base manifestó sacar una resolución en contra de los autores, de ello emergió la Resolución 003/2019, que entre sus partes principales, señaló que las autoridades de la comunidad campesina originaria de Jancoñuño y pueblo en general, en uso de su específicas funciones conferidas por ley y amparados en la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el Estatuto Interno y Reglamento Interno resolvió: i) Art. 1. Por cometer faltas graves y gravísimas, el delito de robo agravado y destrozo a la propiedad privada Víctor Copa Pinaya, Rosa Copa Pinaya de Poma, Rene Copa, Eddy Copa, se dictó la siguiente determinación: a) Sacar los antecedentes de los responsables por faltar a la comunidad; b) Suspensión definitiva del terreno sindical a Víctor Copa Pinaya y Domingo Copa Poma; c) Pasar los informes y antecedentes a las instituciones donde trabajan los autores; d) Pasar los antecedentes a la justicia comunitaria; e) Declarar personas no gratas a los autores intelectuales y materiales; f) Citar a Luis Poma para que pueda reponer los activos y Kardex, sin afectar la resolución que dio el informe a Víctor Copa Pinaya y Domingo Copa Poma, sobre el informe de la propiedad de Domingo Copa Poma quede anulado; y, g) Por haber recibido de mutuo acuerdo que hizo la venta Domingo Copa Poma hacia Inocencia Quispe Mamani de Ramos, última que se queda en posesión y dueña absoluta; y, ii) Art. II. Es dado en la plaza 2 de agosto en la comunidad campesina originaria de Jancoñuño el 4 de junio de 2019; 4) Si bien las autoridades originarias tienen facultades para administrar justicia dentro del marco de sus usos y costumbres según la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus Estatutos Internos y Reglamento Internos; sin embargo, dicha administración de justicia se encuentra limitada; es decir, que las autoridades originarias a momento de administrar justicia, deben observar en todo momento las garantías constitucionales de cada individuo, expresamente del debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones, mismos que se encuentran establecidos en los arts. 115.II, 116.I y 119.II todos de la CPE y en el presente caso de autos, al haber emitido la Resolución 003/2019, se tomaron medidas de hecho en contra del adulto mayor, al cometer supuestamente faltas graves y gravísimas y ser señalado como autor y partícipe de un supuesto delito de robo agravado y destrozos a la propiedad privada, cuando en dicho fallo identifican a Víctor Copa Pinaya, Rosa Copa Pinaya de Poma, Rene Copa y Eddy Copa; y de ninguna manera se mencionó o justificó que el ahora accionante Domingo Copa Poma sería autor de aquella acusación, más cuando a quienes se les acusó fueren sus descendientes y al ser los delitos de carácter personalísimo, de ninguna manera es posible indilgar o afectar a terceras personas de la tercera edad; 5) En virtud a ello, se evidenció las contradicciones con las que cuenta la Resolución 003/2019, en la que se hace entrever que Domingo Copa Poma hubiera sido partícipe del supuesto ilícito, pese a su avanzada edad de ochenta y siete años, más cuando no se tiene a ciencia cierta de qué manera habría contribuido para merecer dicha sanción, no se cuenta con ningún fundamento valedero o prueba fehaciente que acredite tales aseveraciones, mucho más cuando señalan que el hoy solicitante de tutela participo del ilícito de robo agravado y destrozos a la propiedad privada, de cuyo efecto se emitió la cuestionada Resolución, asumiéndose medidas de hecho con la consiguiente sanción de la pérdida definitiva de las tierras agrarias que anualmente se les dota a cada comunario; por lo que, al no tener conocimiento menos haber sido partícipe de la Resolución donde se le sanciona con la pérdida definitiva de sus tierras, se conculcaron flagrantemente los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, primero al no hacerle conocer de esa determinación y segundo que el mismo hubiera tenido la oportunidad de asumir defensa; 6) De obrados no se cuenta con ningún antecedente o sentencia ejecutoriada que le atribuya que Domingo Copa Poma participó o cometió dicho delito de robo agravado y destrozos a la propiedad privada o alguna falta grave o gravísima para que los demandados tomen acciones de hecho en contra del adulto mayor; en consecuencia, es dable acoger dicha vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa; 7) Sobre la lesión de los derechos a una vejez digna del adulto mayor, se tiene que, los derechos de este grupo se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias en los que se ubican, al estar frente a una situación de desventaja en relación al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellos una serie de limitaciones físicas, psicológicas y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida; 8) Es comprensible el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos; dado que, la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas, por tal motivo, en el ejercicio de sus derechos; 9) En el caso, se advirtió la contravención de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, como es el derecho al trabajo y a una vejez digna como adulto mayor y comunario antiguo, conforme así se tiene de la documentación aparejada, en la que se consigna a Domingo Copa Poma como fundador y promotor para a la aprobación de la Personería Jurídica de la Asociación Agropecuaria Jancoñuño, de acuerdo al Testimonio 27 de 9 de julio de 1990, así como también se evidenció que, el accionante habría sido ex autoridad de dicha localidad de Jancoñuño, lo que permite concluir que el solicitante de tutela es un comunario activo y antiguo que contribuyó en todo momento a dicha comunidad, y al haberle sancionado con la pérdida definitiva de las tierras agrícolas no se consideró o contempló la avanzada edad con la que cuenta en la actualidad; y, 10) Las autoridades originarias de Jancoñuño al emitir Resolución 003/2019, no solo restringieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, sino también suprimieron el medio de subsistencia y la de su familia, coartando su derecho al trabajo y a la alimentación, no considerando el grado de vulnerabilidad con el que contaba el impetrante de tutela.