SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una vejez digna, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las ex autoridades comunarias de Jancoñuño, el 4 de junio de 2019, por Resolución 003/2019, determinaron la suspensión definitiva de su persona del terreno agrícola comunal de Jancoñuño; por la supuesta comisión de faltas graves y delitos de robo agravado y destrozos a la propiedad privada, sin que dicha Resolución le fuera notificada y sin haber sido objeto de un proceso previo. Conociendo de ese hecho, de forma verbal, recién el 23 de marzo de 2021, accionar que constituye una medida de hecho consumada por las ex autoridades de la referida comunidad, adoptadas sin causa jurídica, impidiendo con ello su derecho a trabajar la tierra que cada año le es dotada, para el uso de la agricultura, como medio de su subsistencia y la de su familia.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad respecto a personas vulnerabilidad manifiesta
En ese sentido y considerando que dicha excepcionalidad de modo alguno puede aplicarse en determinadas circunstancias, es preciso acudir al razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, misma que citando a la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, en cuanto a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó lo siguiente: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la CIPDHPM; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: ‘…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0198/2019-S4 de 9 de mayo, sobre la jurisdicción indígena originario campesino, citó a la SCP 1203/2014 de 10 de junio, que al respecto desarrolló el siguiente entendimiento: ‘“La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el «pluralismo jurídico». Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país», dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del «vivir bien», con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural’.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del ‘pluralismo’ y la ‘interculturalidad’, el art. 190.I de la CPE, prevé: ‘Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos’; éste reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a ésta forma de administrar justicia.
En ese entendimiento y considerando que el ‘pluralismo’, viene a ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema, también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley’.
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena»” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido la SCP 0444/2016-S1 de 25 de abril, señaló que: “…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Sobre el derecho al trabajo y su protección
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de, la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló: “‘El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.
Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.
III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo'.
Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’”.
III.6. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una vejez digna, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las ex autoridades comunarias de Jancoñuño del municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, el 4 de junio de 2019, por Resolución 003/2019, determinaron la suspensión definitiva de su persona del terreno agrícola comunal de Jancoñuño del citado municipio; por la supuesta comisión de faltas graves y delitos de robo agravado y destrozos a la propiedad privada, sin que dicha Resolución le fuera notificada, y sin haber sido objeto de un proceso previo. Conociendo de ese hecho, de forma verbal, recién el 23 de marzo de 2021, accionar que constituye una medida de hecho consumada por las ex autoridades de la referida comunidad, adoptadas sin causa jurídica, impidiendo con ello su derecho a trabajar la tierra que cada año le es dotada, para el uso de la agricultura, como medio de su subsistencia y la de su familia.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde señalar que, tratándose de una demanda constitucional formulada por una persona de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que la misma pertenece a un grupo de atención prioritaria; por lo que, en tal circunstancia resulta pertinente aplicar la excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar.
Bajo ese contexto, de la relación de antecedentes que fueron expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, el ahora impetrante de tutela, quien cuenta con ochenta y siete años de edad, es miembro activo de la comunidad campesina originaria de Jancoñuño, dedicado a la agricultura, siendo esta actividad laboral su única fuente de trabajo para su subsistencia y la de su familia, trabajando la tierra colectiva que cada año le es dotada por la directiva transitoria de la citada comunidad.
Sin embargo, el 23 de marzo de 2021, se llega a enterar que por decisión de un Cabildo llevado a cabo el 4 de junio de 2019, la directiva de ese entonces, conjuntamente la población de la comunidad de Jancoñuño, emitieron la Resolución 003/2019, a través de la cual, las autoridades de la comunidad campesina originaria Jancoñuño, al amparo de la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el Estatuto y Reglamento Internos; resolvieron que por la comisión de faltas graves y de delitos de tentativa de asesinato, robo agravado y destrozos a la propiedad privada, supuestamente cometidos por el accionante y otros, se procedió a la suspensión definitiva del terreno sindical colectivo, de cuyo resultado, el solicitante de tutela se vio imposibilitado de hacer uso de la parcela que por derecho comunario le corresponde anualmente, para la consiguiente siembra y cosecha de la tierra.
Por lo que, ante la injusta determinación asumida, el impetrante de tutela a través de su hija, presentó una carta formal de solicitud de restitución de terreno de sembradío colectivo, ante Jaime Gutiérrez Poma, actual Secretario General del Sindicato Agrario citado; sin embargo, vanos fueron sus reclamos verbales y escritos ante las autoridades originarias actuales, ya que, según manifestó el accionante en su acción de defensa, solo recibió respuestas negativas y amenazas de muerte si persistía en seguir exigiendo la tierra para trabajar. No obstante, que su persona, en ningún momento fue sometido a un proceso previo ni mucho menos tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución 003/2019, la que en los hechos jamás le fue notificada.
Ahora bien, bajo esos antecedentes, corresponde señalar y aclarar que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina el debido proceso, es entendido como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, a partir de una interpretación intercultural. En ese entendido, es importante remarcar que las autoridades originarias, si bien tienen facultades para administrar justicia dentro del marco de sus usos y costumbres, según la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus Estatutos Internos y Reglamento Internos; sin embargo, dicha administración se encuentra limitada y reatada a la observancia inexcusable de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, mismos que cobran especial relevancia y protección cuando se trata de un proceso, cuya sanción pueda derivar en el despojo de tierras de cultivo y en el que además se encuentra involucrada una persona de la tercera edad, tal como sucede en el presente caso, ya que como se tiene advertido, el solicitante de tutela, en cumplimiento a una determinación arbitraria y exenta de un debido proceso, fue despojado del uso de una parcela de tierra para su cultivo, con prescindencia absoluta de las mínimas garantías que le permitieran asumir defensa y presentar las pruebas que así considere pertinentes, aspecto que no fue rebatido por las personas ahora demandadas; empero, dicha sanción fue materializada aún si la observancia del debido proceso reconocido también en la justicia indígena originara campesina.
Por otra parte, tampoco se evidenció que la Resolución 003/2019, por la que se le impone una sanción al impetrante de tutela, hubiera sido puesta en su conocimiento, menos se le hizo saber la sustanciación del cabildo llevado a cabo el 4 de junio de 2019 ni de algún proceso o convocatoria a alguna reunión para tratar específicamente su situación, y permitir que su persona pueda asumir defensa; extremos que demuestran con absoluta claridad que la decisión de despojo de las tierras colectivas para trabajarlas, se la realizó con total inobservancia del derecho al debido proceso y a la defensa, más tratándose de una persona de la tercera edad, quien goza de una protección reforzada por su condición de vulnerabilidad; resultando intrascendente el argumento expuesto por los demandados, en el entendido de que la sanción fue producto de un cabildo abierto por las faltas gravísimas que cometió, cuando ni siquiera el impetrante de tutela conoció de aquella reunión, menos se advierte en la Resolución 003/2019, la expresa relación de actos y hechos en los que supuestamente se encontrare involucrado el solicitante de tutela, y de los cuales hubiese asumido defensa, tan solo se llega a establecer en antecedentes de ese fallo, una mera mención al nombre del accionante, si determinar de manera cierta, cuál la actuación de éste en los hechos suscitados en la comunidad de Jancoñuño, olvidando así las autoridades originarias de entonces, el derecho que le asiste al solicitante de tutela a ser juzgado en igualdad de condiciones, ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que le reconoce la Norma Suprema; ya que el solo hecho de existir una Resolución que determina el despojo de una tierra para trabajarla, en prescindencia absoluta de un debido proceso, constituye por sí misma la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.
Situación que, no solo va concatenada a la restricción de su derecho a la igualdad y a una vejez digna, generada por su condición de adulto mayor, que derivó en la imposibilidad de trabajar la tierra que le es otorgada cada año por la directiva de la comunidad Jancoñuño, producirla y ser el medio de su subsistencia y la de su familia, sino que constituye una decisión desproporcionada y arbitraria; dado que, el retiro de las parcelas del cual fue objeto el impetrante de tutela, de manera definitiva, afecta directamente el derecho fundamental al trabajo y a labrar la tierra para su sustento diario y el de su familia, que en los hechos repercute en el derecho a vivir bien, como refiere la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal circunstancia, al constituirse la acción de amparo constitucional, como un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, no solo consumados por los servidores públicos, sino también por las personas particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos ante la ejecución de medidas de hecho, en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, que ocasionaron la contravención de derechos fundamentales del accionante, es necesario la concesión de la tutela impetrada, a fin de resguardar el respeto de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien se encuentra en total desventaja respecto de las autoridades originaras que impusieron y ejecutaron tal decisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.