SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta.; y, de subsanación, de 23 de igual mes y año (fs. 12 y vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un inmueble, ubicado en la zona de Entre Ríos del municipio de Sorata del departamento de La Paz, mediante Nota de 22 de junio de 2021, con Hoja de Ruta 799, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del citado departamento –ahora demandado–, el empadronamiento de dicha propiedad, con una superficie de 115,60 m2, ya que al realizar el seguimiento de la misma, la Dirección Técnica de la referida entidad edil, le señalaron de forma verbal que existiría oposición (de lo cual desconocería); por lo que, requirió respuesta escrita, que no le fue franqueada hasta la fecha.
Posteriormente, con la finalidad que prospere su trámite, mediante Nota de 14 de julio de 2021, con Hoja de Ruta 1194, reiteró su petición de empadronamiento, aclarando de manera puntual referente a la supuesta oposición, misma que también no tuvo respuesta alguna; asimismo, ante su persistencia para obtener respuesta, el 25 de igual mes y año, con Hoja de Ruta 1344, exigiendo contestación, instó informe sobre los pormenores de sus solicitudes (estado, servidor público asignado, y otros); empero, tampoco mereció respuesta escrita, es más, al momento de realizar el seguimiento correspondiente, uno del Técnicos, le refirió de forma verbal que: “solamente cuando hay juicios se dan ese tipo de informaciones” (sic).
Finalmente, ante su reiterada negativa de contestación a sus requerimientos, formuló queja a la autoridad demandada, por nota de 6 de septiembre de 2021, con Hoja de Ruta 2193, ante la falta de respuesta por el personal que tiene su trámite, y su peregrinación por las Unidades Legal y Técnica; sin embargo, pese a la aludida queja, no obtuvo hasta la fecha respuesta a ninguna de sus solicitudes; por lo que, la autoridad ahora demanda, no dio contestación afirmativa ni negativa a las peticiones formuladas, habiendo transcurrido de esa manera un plazo razonable.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se franqueen respuesta escrita, motivada y fundamentada a las notas de 22 de junio, 14 y 25 de julio y 6 de septiembre de 2021, en el término de cuarenta y ocho horas; y, b) Se condene a la autoridad demandada, con el pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presentes el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) La parte demandada, alegó que ante su apersonamiento a la citada entidad, sus solicitudes fueron explicadas de forma verbal; empero, esas respuestas no fueron satisfactorias; toda vez que, conforme a la SC 0843/2002-R de 19 de junio, establece de manera clara, que la exigencia de la autoridad pública, al resolver prontamente las peticiones de los administrados no queda satisfecha con mera comunicación, sino que es necesario que el solicitante de tutela obtenga una respuesta formal, escrita y notificada con la misma; 2) Son tres notas que no fueron respondidas (22 de junio, 14 y 25 de julio de 2021), siendo clara la jurisprudencia constitucional, al señalar que la referida entidad, no estaría obligada a contestar de forma afirmativa o negativa, sino de pronunciarse de manera fundamentada, siendo esta su exigencia; 3) Transcurrieron cuatro meses, plazo razonable, en el que la autoridad demandada tenía que atender sus peticiones; y, si la mencionada entidad, no tiene un reglamento específico, que determine un término prudencial, se debería de aplicar la “Ley 2341 y su decreto reglamentario, que su art. 71.I”, establece que toda petición debe ser resuelta en el plazo de tres días; 4) Corresponde que a los funcionarios negligentes del mencionado gobierno municipal, que no hayan dado respuesta dentro del plazo prudencial, mediante resolución de esta acción tutelar, se sustancie un proceso administrativo en contra de estos, a efectos de determinar responsabilidad por la función pública en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 5) En su derecho a la réplica, alegó que, sería falso que hubiera tenido conocimiento de las respuestas, como alegaría la parte demandada; que si en caso, hubiera ocurrido así, no habría presentado esta acción de defensa; y, respecto a que no se agotó la subsidiariedad, dicho argumento resulta de imposible cumplimiento, dado que no obtuvo respuesta a sus solicitudes; ya que, si hubiera contestación a una de sus peticiones, habría iniciado el procedimiento administrativo, interponiendo los recursos de revocatoria o jerárquico.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eustaquio Huayta Poma, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del departamento de La Paz, a través de su representante legal, presento informe escrito el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 61 vta., manifestando que: i) La solicitud de 22 de junio de igual año, presentada por el ahora accionante, fue derivada a la Dirección de Obras e Infraestructura de dicha entidad, misma que emitió respuesta por Informe Técnico GAMS/DOI/CDU/75/2021 de 30 de julio, emitido por el Responsable de Catastro y Desarrollo Urbano, conforme a su requerimiento; por el cual, cursa notificación en secretaria el 5 de agosto del citado año, con dicho Informe, conforme al art. 33.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que, el impetrante de tutela, en sus peticiones no señaló domicilio dentro de la jurisdicción de Sorata; ii) En cuanto a la solicitud de 14 de julio de 2021, se dio respuesta, mediante INFORME GAMS/DOI/CDU/78/2021 de 4 de agosto, pronunciado por el referido funcionario público, donde cursaría notificación con la misma en secretaria el 5 de agosto de igual año, por los mismos justificantes de señalamiento de domicilio; iii) Sobre la nota de 26 de julio de 2021, se generó respuesta, por Informe GAMS/DOI/CDU/91/2021 de 16 de septiembre, emitido por el nombrado funcionario público, donde también cursaría notificación por secretaria el 20 del mismo mes y año, conforme a los citados fundamentos ante la falta de indicación de domicilio; iv) Respecto a la nota de 6 del mencionado mes y año, presentando queja el solicitante de tutela, se le extendió respuesta por INFORME GAMS/AJ/070 de 16 de septiembre de 2021, pronunciada por el Asesor Jurídico del indicado gobierno municipal, de lo cual, constaba dicha notificación por secretaría el 20 del citado mes y año, con el mismo justificante señalado precedentemente; y, además conforme a los antecedentes, todas las respuestas emitidas para el accionante, fueron dadas de forma verbal por diferentes servidores públicos del Gobierno Municipal; y, v) Estando expuesto y fundamentado los respectivos informes en respuesta a las solicitudes de 22 de junio, 14 y 25 de julio y 6 de septiembre de 2021, presentadas por el ahora impetrante de tutela, queda claro y legalmente establecido que se cumplió con todo lo referido; además, si en un hipotético caso no se hubiese tenido contestación de las mismas, el accionante no agotó la vía administrativa a través de los recursos correspondientes, en el marco de la SCP 0215/2013 de 6 de marzo; solicitando, denegar la tutela impetrada.
En audiencia, manifestó que: a) Al haberse dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por el solicitante de tutela, por informes técnicos, el mismo pretende presionar para que su requerimiento de empadronamiento sea de manera positiva, ante el incumplimiento de los requisitos para su procedencia; b) El accionante, al realizar el seguimiento, los funcionarios municipales, le refirieron la respuesta de manera verbal, inclusive de la misma forma y fundamentada, ante la primera nota fue contestada por informe técnico de parte de Emilio Calle Surco, Responsable de Catastro y Desarrollo Urbano de la citada institución; y, ante el conocimiento de dicha respuesta sobre la improcedencia de su petición, requiere nuevamente aclaración y reiterando su solicitud de empadronamiento, y de esa manera presento la tercera petición; c) Pese que sus requerimientos no cumplían con ciertas formalidades exigidas, como las generales ley, se emitió las respuestas, y al no señalar domicilio, se generaron las notificaciones en secretaría de la entidad; por lo que, no existiría vulneración a ningún derecho, porque existiría pronunciamiento cierto y evidente; y, d) Al no cumplir el accionante de indicar domicilio, conforme al art. 33 de la LPA, las diligencias de las respuestas fueron de conocimiento de manera formal por secretaria, y la falta de seguimiento del prenombrado no permitió el conocimiento de las mismas.
En su derecho a la réplica, manifestó que, existirían las notificaciones que se realizaron por secretaría de la mencionada entidad edil, conforme a las solicitudes y los informes emitidos, en sus diferentes fechas y formas de notificación; además, al abogado del impetrante de tutela, se le hizo conocer en su momento, capturas de los informes a su teléfono celular, no pudiendo demostrar porque en la institución pública no existiese una normativa para regular esa situación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 65 a 68, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, notifique de forma física y objetiva todas las resoluciones emitidas e informes técnicos elaborados al solicitante de tutela, sea con la entrega material de las resoluciones dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la presente resolución emitida en audiencia, y debe ser cumplida inmediatamente conforme al art. 129.IV de la CPE, caso contrario se aplicará las sanciones previstas por ley; y, “no corresponde”, respecto a la solicitud de un proceso disciplinario a los funcionarios del ente municipal; toda vez que, la presente acción tutelar es de garantías constitucionales y no un proceso administrativo; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la autoridad demandada, incurrió en actos ilegales, al no emitir respuesta oportuna, restringiendo con ello el derecho del accionante, de obtener y conocer el resultado a su petición, que fue reclamado en más de tres oportunidades en forma escrita, y debidamente recepcionada por la citada institución encargada; 2) Si bien la representante legal de la autoridad demandada, en audiencia de ésta acción tutelar, presentó diferentes informes técnicos, en respuesta a las diferentes notas del impetrante de tutela; empero, en las mismas, no consta que se haya hecho conocer por ningún medio dichas resoluciones e informes de la parte técnica, ya sea física, material o través de medios virtuales como WhatsApp o correo electrónico, que conste objetivamente en antecedentes; y, 3) Al no ser presentadas en audiencia dichas verificaciones por la parte demandada, significaría que los citados actuados, no se hicieron conocer de manera física y objetivamente al solicitante de tutela, para el mismo pudiera oportunamente impugnar y acudir a los recursos pertinentes para hacer su derecho; por lo que, al no hacer conocer esas decisiones, se vulneró el derechos a la petición establecida en el art. 24 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, si bien se advertiría que la parte demandada, dio respuesta a las tres precitadas notas, y no respecto a la última (6 septiembre de 2021); empero, no se denota que las mismas fueron efectivizadas de forma material al impetrante de t