SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1101/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho de petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta de forma fundamentada, motivada, pronta, oportuna, afirmativa ni negativa a las notas presentadas el 22 de junio, 14 y 26 de julio y 6 de septiembre de 2021, referentes a la solicitud de empadronamiento de su bien inmueble, la oposición que existiría a ello y la queja ante la falta de pronunciamiento de dichos requerimientos, habiendo transcurrido superabundante el plazo razonable para tal efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0533/2021-S4 de 14 de septiembre, al respecto entendió que: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable;n y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: `La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables´.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'. Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de 8 la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Resulta necesario precisar que la petición administrativa es un derecho de carácter constitucional, no es procesal ni administrativo; es decir, que está más allá del proceso y del procedimiento administrativo, la doctrina señala que es “el derecho de dirigirse a los órganos públicos, y en consecuencia, excitar la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0723/2020-S4 de 12 de noviembre, 719/2018-S4 de 30 de octubre y 747/2018-S4 de 9 de noviembre, en las que se señala que: `…Eduardo García de Enterría en su obra `Curso de Derecho administrativo´, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., PÉREZ, Jesús González. Régimen jurídico del derecho de petición. Documentación Administrativa, 1961, p. 18. 9 pág. 9, 2013; sobre el derecho de petición señala: `...que no tiene otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…‴.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho de petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta de forma fundamentada, motivada, pronta, oportuna, afirmativa ni negativa, a las notas presentada el 22 de junio, 14 y 26 de julio y 6 de septiembre de 2021, referente a la solicitud de empadronamiento de su bien inmueble, la oposición que existiría a ello y la queja ante la falta de pronunciamiento de dichos requerimientos, habiendo transcurrido superabundante el plazo razonable para tal efecto.

De conformidad a previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene que evidentemente Marcelino Aruquipa Quispe –ahora accionante–, por notas presentadas el 22 de junio, 14 y 26 de julio y 6 de septiembre de 2021, signadas con Hojas de Ruta 799, 1194, 1344, y 2123 respectivamente, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del departamento de La Paz –ahora demandado–, solicitó empadronamiento de su bien inmueble, ubicado en la zona Entre Ríos, ante la imperiosa necesidad de poder contribuir con el pago de impuestos del mismo; aclaración y reiteración de dicha solicitud; informes de los motivos para que no haya dado curso a su trámite de empadronamiento y otros; y, queja ante la falta de respuestas a sus notas de petición, señalando en ésta última (6 de septiembre de 2021) el conocimiento de los pronunciamientos al número celular 74050718 y WhatsApp 68121111 (Conclusiones II. 1, II.2, II.3 y II.6).

Asimismo, consta los Informes GAMS/DOI/CDU/75/2021 GAMS/DOI/CDU/78/2021, y GAMS/DOI/CDU/91/2021, presentadas al despacho de la autoridad demandada, el 4 y 11 de agosto, y 16 de septiembre del indicado año, respectivamente; en respuesta a las notas de 22 de junio, 14 y 26 de julio de 2021, signadas con Hojas de Ruta 799, 1194, 1344, respectivamente (Conclusiones II. 4, II.5, y II.7); y, que a decir de la parte demandada, en su informe presentado en ésta acción tutelar como en audiencia, sobre la nota de 6 de septiembre de igual año, impetrada por el accionante, se tendría respuesta por INFORME GAMS/AJ/070 (la cual no cursa en obrados); y, dichos actuados, hubieran sido notificados al impetrante de tutela, por secretaria del citado ente municipal, al no señalar el mismo domicilio dentro de la jurisdicción de Sorata y conforme al art. 33.I y II de la LPA; además, que las respuestas se realizaron al accionante de forma verbal, por diferentes funcionario públicos, ante el apersonamiento del mismo al citado ente municipal (acápite I.2.2).

Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados precedentemente, siendo cuatro solicitudes, alegadas como vulneradas por la parte accionante, ante la falta de respuesta formal fundamentada, motivada, pronta, oportuna, afirmativa ni negativa, por la parte demandada, en franca lesión al derecho de petición, y a la misma vez controvertidas por éste último, corresponde analizar a cada una de estas.

Respecto a la nota de 22 de junio de 2021, con Hoja de Ruta 799, se tiene respuesta mediante Informe Técnico GAMS/DOI/CDU/75/2021, presentada el 11 de agosto de igual año, al despacho de la autoridad demandada; referente a la nota 14 de julio de 2021, con Hoja de Ruta 1194, se tiene contestación con el Informe GAMS/DOI/CDU/78/2021, presentado el 4 de agosto del citado año, al despacho de la autoridad demandada; sobre la nota de 26 de julio de 2021, con Hoja de Ruta 1344, existe el pronunciamiento con el Informe GAMS/DOI/CDU/91/2021, presentada el 16 de septiembre del citado año, al despacho de la autoridad demandada; se advierte de los citados actuados, que si bien existen respuestas por la parte demandada, a cada una de los requerimientos; empero, más allá de un plazo prudencial en tiempo razonable, existiendo superabundante plazo para la emisión de los mismos, se evidencia, que los mencionados informes van dirigidos al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del referido departamento, y no así a la parte accionante, en la cual se pueda establecer una respuesta formal y material a las notas presentadas por este; y, respecto a la nota de 6 septiembre de 2021, con Hoja de Ruta 2193, si bien la parte demandada, refiere en su informe y audiencia de esta acción tutelar, que se tiene respuesta por INFORME GAMS/AJ/070; sin embargo, dicho actuado no cursa en obrados; por lo cual, se advierte falta de respuesta respecto a éste último; además, dicha autoridad, a través de su representante legal, manifestó que todas las citadas respuestas mediante informes emitidos, fueron notificados al impetrante de tutela por secretaría del referido ente municipal, al no señalar éste, domicilio en la jurisdicción de Sorata, y que también fueron comunicadas al prenombrado de forma verbal por diferentes funcionarios públicos de dicha institución; por ello, se denota que en la última nota presentada por el solicitante de tutela, estableció la dirección (número celular 74050718 y WhatsApp 68121111) en la cual recibiría los pronunciamientos señalados; por todo ello y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la respuesta para ser considerada como tal, debe de revestir de toda formalidad y materialidad; es decir, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el accionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada; pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.