SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1119/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-s3

Fecha: 29-Ago-2022

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

         (…)

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

A partir de los referidos entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe precisar que sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello’”» (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Como se tiene precisado, el peticionante de tutela activó esta acción tutelar, alegando que, el 23 de julio de 2021 a horas 10:30 aproximadamente, en circunstancias que procedía a salir para realizar una notificación, en cumplimiento de sus funciones de oficial de diligencias del “Tribunal de Sentencia” de Caranavi del departamento de La Paz, sin que exista orden de aprehensión o delito flagrante, de forma arbitraria fue conducido a dependencias de la EPI de dicha localidad, encontrándose encerrado e incomunicado en celdas policiales sin conocer su situación jurídica, además sin alimentación; habiendo sido comunicado recién en horas de la noche que se encontraba en condición de aprehendido dentro del caso “por aperturar”, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas, inclusive en horas de la tarde se apersonó “un juez” solicitándole su teléfono celular con el pretexto de ayudarle, pero posteriormente de forma directa le entregaron un requerimiento de secuestro del mismo, vulnerando todo el procedimiento penal, lo que inclusive vicia toda la supuesta investigación tornándola en ilegal, arbitraria y atentatoria a su vida y la salud.

Al respecto, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa en el expediente constitucional, el Informe de Intervención Policial Preventiva - Acción Directa de 23 de julio de 2021, emitido por el funcionario policial coaccionado, por el supuesto hecho de agresiones físicas suscitado en igual fecha al interior del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, identificándose como víctima a Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, titular del referido Juzgado -ahora accionada- y como aprehendido a Jimmi Jery Ticona Henao -hoy accionante-, efectuando el siguiente detalle: “En fecha 23 de julio de 2021 a horas 11:50 aprox. a denuncia del señor Edson Peñaloza Pinto, nos constituimos a predios del Juzgado de la localidad de caranavi donde al interior de dicho juzgado se tomó contacto con la abogada Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar quien refiere haber sido víctima de agresión física y psicológica por parte del señor Jimmy Ticona Henao, habiéndose encontrado por inmediaciones del juzgado se los condujo a ambas partes a oficinas policiales a horas 12:10 p.m. posterior se hizo cargo el sr. Sgto. 1° Rubén Calle Calle” (sic); asimismo, se tiene la Citación de igual fecha, emitida por el Fiscal de Materia coaccionado, dentro del caso “POR APERTURAR”, seguido por el Ministerio Público a instancia de la Jueza accionada contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, ordenando a dicho sindicado comparezca y se presente a brindar su declaración informativa en calidad de aprehendido, el 24 de similar mes y año (Conclusión II.2).

Asimismo, cursa memorial de informe de inicio de investigaciones, imputación formal y remisión de aprehendido, presentado el 24 de julio de 2021, por el Fiscal de Materia coaccionado, en el marco del proceso penal mencionado, mereciendo en primera instancia el decreto de la misma fecha emitido por la Jueza accionada dentro de esta acción de defensa, mediante el que determinó lo siguiente: “Siendo que esta autoridad judicial es parte del proceso, declínese la misma al juzgado de instrucción penal del municipio de Guanay” (sic); seguidamente, cursa el Auto de igual fecha emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante el cual, que al tratarse el proceso con detenido, programó audiencia pública virtual de consideración de medidas cautelares para el 25 del citado mes y año a horas 10:00 (Conclusión II.3).

Bajo estos antecedentes, el peticionante de tutela activó esta acción tutelar reclamando en lo esencial -como se tiene advertido-, que de forma arbitraria fue conducido a dependencias de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, sin que exista orden de aprehensión o delito flagrante, encontrándose encerrado e incomunicado en celdas de la mencionada estación policial, sin conocer su situación jurídica ni recibir alimentación; habiendo sido informado recién en horas de la noche que se encontraría en condición de aprehendido dentro del caso “POR APERTURAR”, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas -contra la ahora Jueza accionada-, es más en horas de la tarde le fue solicitado su teléfono celular, pero posteriormente de forma directa le entregaron un requerimiento de secuestro del mismo, vulnerando todo el procedimiento penal, lo que inclusive vicia toda la supuesta investigación tornándola en ilegal, arbitraria y atentatoria a su vida y salud, atribuyendo tales acciones, entre otros, a la autoridad Fiscal coaccionada encargada de la investigación, al funcionario policial coaccionado interviniente en la acción directa, a “un juez” que le habría pedido su celular, cédula de identidad y otras pertenencias presuntamente para ayudarle, y a la supuesta víctima, quien conforme a los datos consignados en las documentales aparejadas al expediente constitucional, tendría la condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mencionado departamento.

Al respecto, a partir de las documentales descritas se tiene que la aprehensión del accionante y su posterior conducción ante las dependencias de la EPI de la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, no fue realizada por una supuesta falta o contravención, sino en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP, entendida por la doctrina penal general como la actuación policial que realiza un funcionario de la Policía Boliviana que llega primero al lugar del hecho, cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho que puede configurar delito, y su aprehensión está fundada en lo dispuesto por el art. 227.1) del citado Código; tal es así, que cursa un Informe de Intervención Policial Preventiva - Acción Directa, así como también se tiene posteriores actuaciones investigativas realizadas por el Fiscal de Materia coaccionado, como es la orden de citación a efectos de que el impetrante de tutela preste su declaración informativa en calidad de denunciado, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP; de donde se concluye, que la restricción de libertad alegada en esta acción de defensa como ilegal por el peticionante de tutela, así como sus incidencias, emerge y tiene vinculación con la presunta comisión de delitos.

En ese contexto, conforme se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, establecida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser presentada directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o en su defecto estando en dicho plazo exista imposibilidad o restricción material de acudir ante el Juez cautelar de turno; presupuestos que en el presente caso, no concurren para que este Tribunal pueda realizar el análisis en el fondo de la problemática planteada dejando de lado la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, ya que conforme se tiene advertido ut supra, la supuesta indebida privación del derecho a la libertad del accionante emerge de la presunta comisión de delitos -lesiones graves y leves y amenazas- estando abierta una investigación en su contra a partir de la acción directa policial realizada y denuncia planteada por la supuesta víctima, y si bien hasta el momento de presentación de esta acción de defensa, aun no existía la correspondiente comunicación a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de investigaciones; no es menos evidente que por una parte no se encontraba vencido el plazo establecido por la normativa penal para el efecto -art. 298 parte in fine del CPP-, pues conforme el informe de acción directa el impetrante de tutela habría sido aprehendido el 23 de julio de 2021 a horas 12:10, y esta acción de defensa fue presentada el 24 de igual mes y año a horas 09:30; y por otra parte se debe resaltar, que en la misma fecha -de interposición de esta acción de defensa- a horas 11:40, la autoridad Fiscal coaccionada presentó ante la autoridad jurisdiccional memorial de remisión de aprehendido, informe de inicio de investigaciones e imputación formal contra el prenombrado encausado, cursando al efecto Auto de igual fecha emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante el cual señaló que al tratarse el proceso con detenido, programaba audiencia pública virtual de consideración de medidas cautelares para el 25 del citado mes y año a horas 10:00.

Consecuentemente, el peticionante de tutela de estimar que se incurrió en actos indebidos o ilegales vinculados con su libertad, al tener los mismos relación con la supuesta comisión de delitos que hubiere cometido, debió acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal de Turno, si es que no se había cumplido aún el plazo para el informe de inicio de investigaciones, o ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, a quien se comunicó el mismo día de la interposición de esta acción de defensa sobre el inicio de investigaciones y ante el cual se presentó además el mismo día imputación formal; toda vez que, es el Juez de Instrucción Penal la autoridad competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuaciones realizadas, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por la norma procesal penal; por lo que, al no haber obrado así el accionante incurrió en incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.

En esa línea de análisis, es pertinente aclarar que si bien el impetrante de tutela, en audiencia alegó que activó de forma directa la justicia constitucional porque estaba en absoluto estado de indefensión ya que no tendría un Juez de control jurisdiccional imparcial a quien pueda denunciar el procesamiento indebido al que estaba siendo sometido, porque la labor de control jurisdiccional recaería en la Jueza que tiene la condición de víctima dentro del proceso penal que le fue iniciado, y por lo mismo no podría ocurrir ante esa autoridad porque se constituiría en Juez y parte; al respecto, se debe tomar en cuenta que el control jurisdiccional previsto por el art. 54.1 del CPP -respecto a las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía-, no reside de forma inalterable en una autoridad de un asiento judicial en concreto, a la que le corresponda por naturalidad ejercer ese control jurisdiccional, ya que de encontrarse la misma impedida de cumplir dicha tarea por una cuestión material, la propia normativa le obliga a apartarse del conocimiento de la causa mediante mecanismos procesales cabalmente definidos, remitiendo el proceso ante su similar siguiente, extremo que en el caso -independientemente de que si se utilizó el medio procesal correspondiente-, ha ocurrido, porque conforme se tiene advertido ut supra, la Jueza accionada y también denunciante y presunta víctima, una vez recepcionado el informe de inicio de investigaciones y la presentación de imputación formal con aprehendido, se apartó en el día del conocimiento del caso alegando que era parte del mismo, remitiéndolo ante el siguiente en número, concretamente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, autoridad que de forma inmediata fijó audiencia para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela.

De lo detallado, se concluye que lo alegado por el accionante no constituye argumento válido para que este Tribunal pueda dejar de lado la excepcional subsidiariedad por la que se rige esta acción tutelar e ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, pues no se advierte ni evidencia la existencia de imposibilidad material que en la situación fáctica hubiese impedido acudir al control jurisdiccional del proceso, ya que conforme se tiene referido, independientemente que la Jueza accionada, tenga la condición de víctima dentro del proceso penal que se le sigue al prenombrado, la garantía de control jurisdiccional que le reconoce el Código de Procedimiento Penal, en atención al derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra incólume, entonces el aludido impetrante de tutela previo a activar esta acción tutelar, estaba obligado a activar dicho control jurisdiccional para someter a revisión actos inherentes a su libertad acudiendo ante la autoridad que ejercía el turno respectivo si es que aún no se había dado aviso del inicio de la investigación ante la autoridad, que en el plazo legal, asumió el caso ante el inicio de investigaciones e imputación formal presentadas, que se encontraba plenamente identificada e incluso fijó audiencia de medidas cautelares para resolver y conocer la situación jurídica del peticionante de tutela, como lo es el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, y al no haber obrado así el prenombrado, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional y soslayando el mecanismo intraprocesal idóneo como es el control jurisdiccional establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, incurrió en inobservancia de la referida subsidiariedad excepcional establecida por la reiterada jurisprudencia constitucional, lo que deviene en que se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme las razones expuestas precedentemente.

Respecto a la invocación de los derechos a la salud y a la vida realizados en esta acción tutelar, corresponde señalar que a más de su cita referencial, la parte accionante no señaló elemento alguno de vinculación de las actuaciones reclamadas con dichos derechos y su amenaza o restricción, así como este Tribunal tampoco advierte de los antecedentes presentados una relación mínima de afectación y vinculación de ello, por lo que al respecto no corresponde mayor pronunciamiento.

Finalmente, corresponde referirse respecto a los demás argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar, quien conforme se tiene extractado en el punto I.2.1, además de ratificarse en lo reclamado en su memorial de interposición de esta acción de defensa, refirió que: i) El coaccionado Rubén Calle Calle, funcionario policial, se autonombró como investigador, sin cumplir ningún tipo de procedimiento dentro la Policía Boliviana; ii) Concurre inobservancia de los arts. 175 y 186 del CPP y por consiguiente existe lesión de su derecho a la defensa, porque no consta una acta de requisa o secuestro de su teléfono celular; asimismo, se recepcionó su declaración informativa cuando se encontraba totalmente presionado y confundido, no tiene conocimiento de la resolución de aprehensión y la imputación formal, es más considerando que la supuesta víctima de lesiones tiene 3 días de incapacidad, a tiempo de determinar su aprehensión no se tomó en cuenta la excepción establecida por el art. 226 con relación al art. 271 primer párrafo, ambos del citado Código, siendo restringida de su libertad con la finalidad de sembrar pruebas en su contra, los que bajo la teoría del árbol envenenado carecen de valor legal; asimismo, cuando el 24 de julio de 2021 pretendió presentar memoriales ante el Ministerio Público no le fue permitido por ser fin de semana; y, iii) El procesamiento indebido reclamado, conculca los arts. 115, 116, 118 y 180 de la CPE, respecto a los derechos a la defensa e igualdad, además porque no existe un mínimo de objetividad en la actuación de la autoridad Fiscal coaccionada, tampoco neutralidad e imparcialidad en la actuación de la autoridad jurisdiccional.

Al respecto, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, a partir de lo alegado por el peticionante de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa, el objeto procesal de la misma converge únicamente -en esencia-, en la denuncia de ilegal aprehensión y su conducción a celdas policiales donde estaría incomunicado, entonces las alegaciones precedentemente identificadas son aspectos nuevos que no fueron reclamados en dicho memorial, pero además de ello, dichas cuestiones son inherentes a la investigación penal abierta y al propio control jurisdiccional ya establecido precedentemente, lo que deviene en que sin mayores consideraciones también corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 230/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO