SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1119/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-s3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales  presentados el 24 de julio de 2021, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de julio de 2021, a horas 10:30 aproximadamente, en circunstancias que estaba cumpliendo sus funciones de oficial de diligencias del “Tribunal de Sentencia” de Caranavi del departamento de La Paz, específicamente saliendo de dicho Tribunal a realizar una notificación en la localidad de “Taypiplaya”, se percató que era seguido por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento -ahora accionada- y seguidamente se apersonó René Calle Calle, funcionario policial -ahora coaccionado-, quienes le señalaron haber agredido a la mencionada Jueza, e inmediatamente sin que exista orden de aprehensión o delito flagrante fue conducido a dependencias de la Estación Policial Integral (EPI) de Caranavi, pese a que les explicó que en ningún momento agredió física o psicológicamente, menos amenazó a la prenombrada autoridad judicial, encontrándose encerrado e incomunicado en celdas de la mencionada estación policial sin conocer su situación jurídica, además no le otorgaron ningún alimento.

Así, los accionados determinaron su detención en celdas policiales de manera arbitraria y recién a horas 20:55 fue citado en calidad de aprehendido dentro del caso “por aperturar” seguido por el Ministerio Público a instancia de la Jueza accionada, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas; asimismo, en horas de la tarde se apersonó “un juez” solicitándole su celular con el pretexto de ayudarle; empero, en horas de la noche le entregaron un requerimiento de secuestro -del dispositivo- vulnerando todo el procedimiento penal, por lo que inclusive toda la supuesta investigación se torna completamente en ilegal, arbitraria y atentatoria a su vida y salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción, y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente: a) Se ordene su inmediata libertad y el cese de la persecución ilegal y procesamiento indebido realizado por los accionados; y, b) Se determine la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y la reparación de daños y perjuicios más el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 56, presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela y la parte accionada a excepción del coaccionado Rubén Calle Calle funcionario policial, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que: 1) De la revisión del Informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa labrado por el funcionario policial coaccionado, se tiene que el mismo fue designado como investigador, sin cumplir ningún tipo de procedimiento dentro la Policía Boliviana; en ese entendido, el procesamiento indebido ocurrido no puede ser denunciado a una autoridad judicial, porque la autoridad jurisdiccional que ejerce en la localidad de “Viacha” a quien le correspondería acudir, es la misma Jueza ahora accionada y supuesta víctima de lesiones que su persona nunca le ha ocasionado; 2) Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionado-, acudió al lugar de su detención y le hizo creer que lo ayudaría y que esté tranquilo, le pidió su teléfono celular y sus pertenencias consistentes en su cédula de identidad y “dinerito”, y posteriormente de forma directa le fue entregado un requerimiento fiscal de secuestro de dicho teléfono, en contravención a lo establecido por los arts. 175 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no existe una acta de requisa o secuestro sino solamente el mencionado requerimiento, lo que implica una lesión del derecho a la defensa vinculado con su libertad de locomoción; asimismo, se recepcionó su declaración informativa cuando se encontraba totalmente presionado y confundido; bajo esos antecedentes, su abogado se apersonó ante el Fiscal de Materia coaccionado para solicitar copia de la resolución y le informe ante qué autoridad se va remitir su caso, para presentar su reclamo de vulneración de derechos y garantías, recibiendo como respuesta que será remitido ante la misma Jueza accionada, quien de ser así se constituiría en Juez y parte, por ese motivo está en absoluto estado de indefensión, porque no tiene un Juez de control jurisdiccional imparcial; 3) No tiene conocimiento de la resolución de aprehensión y la imputación formal, es más considerando que la supuesta víctima de lesiones tiene 3 días de incapacidad, a tiempo de determinar su aprehensión no se tomó en cuenta la excepción establecida por el art. 226 del CPP con relación al art. 271 primer párrafo del mismo Código, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco horas desde su detención y no conoce su situación jurídica, siendo restringido de su libertad con la finalidad de sembrar pruebas en su contra, los que bajo la teoría del árbol envenenado carecen de valor legal, es más, cuando el 24 de julio de 2021 pretendió presentar memoriales ante el Ministerio Público no le fue permitido por ser fin de semana; sin embargo, la supuesta víctima presentó su denuncia el 23 de igual mes y año; 4) El procesamiento indebido reclamado, conculca los arts. 115, 116, 178 y 180 de la CPE, respecto a los derechos a la defensa e igualdad, además porque no existe un mínimo de objetividad en la actuación de la autoridad Fiscal coaccionada, tampoco neutralidad e imparcialidad en el trabajo de la autoridad jurisdiccional, no habiendo sido informado de los cargos que se le atribuyen tal como disponen los arts. 8.2 inc. b), y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5) Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la persecución ilegal y el procesamiento indebido, la nulidad de actos procesales, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, reparación de daños y perjuicios, costas y costos procesales, que el Ministerio Público cumpla su labor sin ningún tipo de discriminación ni lesión de derechos y garantías constitucionales, aclarando que presentó esta acción tutelar porque no existe un Juez controlador de garantías.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta., refirió que: se debe tomar en cuenta su condición de víctima y estar sufriendo una presión psicológica al haber sido accionada, sintiéndose perseguida, amedrentada, acosada y ahora revictimizada dentro de un hecho traumático del cual sigue siendo víctima ya que por vías constitucionales pretenden asustarla, amedrentarla, acosarla y ser una víctima permanente, pretendiendo que el hecho suscitado en su contra no sea investigado, cuando la denuncia que presentó no la hizo en calidad de autoridad judicial, sino como una persona natural y mujer, debiendo considerarse que con esta acción tutelar solo se busca generar un caos procesal para obstaculizar la investigación, ya que su persona no realizó ningún acto investigativo menos emitió alguna resolución, por ello carece de legitimación pasiva; por tal motivo, solicitó se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia, debiendo el Juez de garantías disponer medidas de protección por el acoso y la persecución judicial a la que está siendo sometida.

En audiencia a través de su abogado refirió que: i) Los argumentos vertidos por el impetrante de tutela son falsos, debiendo considerarse que la flagrancia tiene una duración de veinticuatro horas, habiendo sido agredida por el peticionante de tutela, quien por el solo reclamo de que cumpla sus funciones, aprovechándose de su condición de mujer, quiso arrebatarle su celular empujando y jaloneándola, que si no hubiera sido por la oportuna intervención de sus pasantes tal vez hubiera tenido más de 3 días de impedimento; ii) El accionante alega que el Ministerio Público le privó de su libertad y estuvo incomunicado, pero se debe tomar en cuenta que el prenombrado tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, razón por la que seguramente no pasó ningún familiar para llevarle algún alimento, asimismo al momento de prestar su declaración informativa estuvo acompañado de su abogado, quien no realizó observación alguna; y, iii) Por su condición de mujer, está resguardada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, existiendo al presente una causa en trámite contra el impetrante de tutela y la misma cuenta con inicio de investigaciones con el código 200102102100240, dentro la cual se cumplió el procedimiento establecido. Con tales argumentos, solicitó se “rechace” la acción de libertad que tiene únicamente la finalidad de retrasar la audiencia de aplicación de medidas cautelares del peticionante de tutela.

Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) El Ministerio Público no incurrió en ningún acto ilegal, menos emitió alguna resolución arbitraria, ya que en el marco de la objetividad y legalidad tomó conocimiento de un informe de acción directa de 23 de julio de 2021, de la aprehensión de una persona de conformidad al art. 230 del CPP, ante ello dentro del plazo de veinticuatro horas se tomó la declaración informativa del accionante, y en el mismo plazo se emitió la resolución de imputación formal y la remisión de la persona aprehendida ante la autoridad jurisdiccional; b) Al momento de tomar la declaración informativa al impetrante de tutela en presencia de su abogado, se le explicó el modo, tiempo y lugar del supuesto delito, así como los elementos de convicción colectados hasta ese momento, es más se le facilitó las copias correspondientes, entonces no se cometió ningún acto ilegal ni se emitió resolución arbitraria; y, c) La acción de libertad, es confusa al no haberse argumentado de qué manera se lesionaron los derechos o garantías constitucionales. Con tales argumentos solicitó se “rechace” la acción de defensa interpuesta.

Ángel Ayala Ticona, en audiencia refirió que se desempeña como Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en ese contexto, le extraña que haya sido accionado cuando solamente acompañó a la Jueza accionada a dependencias de la EPI de Caranavi del citado departamento, lugar en el que el peticionante de tutela le hizo llamar con un funcionario policial y en presencia de los policías le entregó alguno de sus enseres, como ser su billetera y su credencial, en ningún momento fue a pedirle sus cosas, posteriormente recibieron requerimiento de secuestro del celular para entregarle al representante del Ministerio Público, sentándose una acta en la Fiscalía, en cuanto a los demás enseres del prenombrado desconoce cuál fue su destino, porque los otros objetos posteriormente se los devolvió al mismo en presencia del investigador, levantándose igualmente una acta de ello, siendo esa su participación.

Rubén Calle Calle, funcionario policial, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, no obstante, de su legal citación vía WhatsApp como se puede colegir de fs. 10.  

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 230/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento y al funcionario policial accionados; y, concedió en parte la tutela impetrada respecto a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Caranavi del indicado departamento, y al Fiscal de Materia, determinando lo siguiente: 1) Que el representante del Ministerio Público, remita de forma inmediata la imputación formal como al aprehendido ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno por fin de semana de la Capital del señalado departamento, para que se resuelva de manera pronta la situación jurídica del accionante; 2) Que el representante del Ministerio Público, inmediatamente recepcione con la fecha que ha sido presentado, el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas e inserción en el portafolio digital del abogado del impetrante de tutela, copias que también deben ser entregadas de forma inmediata; 3) Dejar sin efecto el decreto de 24 de julio de 2021, emitido por la Jueza accionada, en el que dispuso la remisión -del proceso-, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento; y, 4) Que el mencionado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Guanay, remita antecedentes al Juzgado de -Instrucción Penal de- Turno de la Capital del mencionado departamento, para que se defina la situación jurídica del peticionante de tutela. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la actuación del funcionario policial, se tiene que el mismo procedió a la aprehensión en flagrancia del accionante en aplicación de lo establecido por el art. 227.1) con relación al art. 230, ambos del CPP, existiendo al efecto una Acta de Acción Directa de 23 de julio de 2021, no advirtiéndose ninguna vulneración en ese despliegue, porque también puso a conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo; ii) Con relación a la imputación formal, se advierte que dicho requerimiento fue remitido ante la misma Jueza accionada, quien es parte denunciante dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, cuando conforme a la Circular 38/2015 de 1 de diciembre, los únicos juzgados que cumplen turnos los fines de semana son los juzgados de El Alto y de la Capital del departamento de La Paz, no los de provincias, en consecuencia en atención a dicha Circular los casos de provincias con aprehendidos deben ser remitidos “inclusive” ante los Jueces o Juzgados de turno de la ciudad Nuestra Señora de La Paz o El Alto; por lo que lo advertido constituye una irregularidad atribuible al Ministerio Público; iii) Si bien la prenombrada Jueza, una vez presentada la imputación el 24 de junio -de 2021-, ordenó la declinatoria, no se puede advertir alguna excusa que debió haberse realizado en caso de recepcionarse la causa penal, es más conforme a la Circular invocada, no debió recibir un caso con aprehendido en fin de semana, cuando existe una autoridad correspondiente que atiende procesos de tales características en turnos de fin de semana, entonces ello implica que la causa seguida contra el peticionante de tutela se encontraba sin control jurisdiccional desde ese momento, debido a que fue remitida a una autoridad que no se encontraba cumpliendo turno y si bien la misma dispuso su remisión a la jurisdicción de Guanay; empero, el Juzgado de esa localidad tampoco tenía atribución para recepcionar el proceso en fin de semana, ello porque existía un Juzgado de turno en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que implica que la Jueza accionada no actuó conforme a normativa penal vigente por recibir un proceso donde ella es denunciante y no emitir alguna resolución de excusa, deviniendo esa situación en la vulneración de derechos del imputado por persecución ilegal al no haberse definido su situación jurídica, y si bien existe un señalamiento de audiencia no le correspondía sustanciarla al Juzgado que ha convocado a la misma; vi) Cursa memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y habilitación en portafolio digital, que fue recepcionado con fecha 26 de julio de 2021 a horas 8:30, pero si el Ministerio Público estaba atendiendo la causa con aprehendido, debió recibir ello con la fecha de su presentación e inclusive proporcionando los antecedentes no solamente al imputado sino también a sus abogados para que asuman una correcta defensa, lo que no ha ocurrido, extremo que también constituye una irregularidad; y, v) Respecto a la participación del Juez accionado, el accionante no estableció cómo es que el prenombrado le habría solicitado su teléfono celular, habiendo este alegado que fue a visitarlo y el propio impetrante de tutela le había pedido que agarre sus enseres personales, siendo solicitada mediante requerimiento fiscal la entrega de dicho teléfono celular, pero no se observa ningún requerimiento en ese sentido o el secuestro, tampoco se tiene algún documento que establezca que ese aparato está secuestrado por el Ministerio Público, por lo que el nombrado accionado no lesionó ningún derecho o garantía constitucional.

Seguidamente, en audiencia el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó complementación de la resolución emitida, en los siguientes puntos: a) Al haberse establecido la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, se ordene la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, al Ministerio Público, a la Fiscalía Departamental -de La Paz-, y a la Fiscalía General, para el procesamiento correspondiente de los responsables; y, b) Se aclare y amplíe fundamentación respecto a la conclusión de ausencia de elementos para establecer que no hubo flagrancia.

Al efecto, la Jueza de garantías precisó que, en relación a la primera solicitud el accionante tiene la facultad de ocurrir a las instancias identificadas, respecto al segundo punto declaró no ha lugar a lo peticionado, porque no se tiene conocimiento de lo manifestado por el prenombrado. Aclarando que lo determinado en la resolución dictada, debe ser cumplido inmediatamente por tratarse de un caso con aprehendido de quien se debe definir su situación jurídica.