SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1123/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-» (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.    Análisis del caso concreto

La accionante -menor de edad- a través de su representante sin mandato, invoca como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad, debido a que como consecuencia de los procesos penales que se tramitan entre sus familiares, sus tías y tíos por línea materna ejercen en su contra ciberacoso y violencia digital, y una de ellas -la accionada Yorka Azurduy de Roca- le hizo gestos que le afectaron psicológicamente. A lo que se suma que, habiendo intentado que la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa signada como “CUD” 802102022001574, imponga medidas de protección en su favor, esto no fue posible porque la audiencia no pudo instalarse por los innumerables incidentes opuestos por la parte accionada, además de que se le hubiera indicado que su pretensión no sería favorable por no ser parte del indicado proceso.

Adicionalmente a ello, alega que un varón, a quien se lo conocería como “BOMBÍN”, intentó ingresar al domicilio que habita en el municipio de Riberalta del departamento de Beni donde reside.

Planteada así la problemática por la parte accionante, y efectuada la revisión del cuaderno procesal, no consta prueba alguna de la existencia de ciberacoso o violencia digital contra la menor NN, así como tampoco que la parte accionada, hubiera ejercido en su contra dichos actos u otros tendientes a menoscabar su integridad psíquica o física, mucho menos de atentar contra su vida.

De otro lado, en lo que respecta a la denuncia de que la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa signada como “CUD” 802102022001574, no hubiera impuesto las medidas de protección en su favor, es menester advertir que a más de que la misma no fue accionada en esta demanda tutelar, tampoco consta en actuados la veracidad de dicho alegato.

Sin embargo de ello, no puede pasar desapercibido por este Tribunal, que si bien no existe un hecho concreto identificado como lesivo a sus derechos invocados -a la vida y a la integridad- que se hubiera cometido por la parte accionada, sí consta el Informe Social 059/2021 de 19 de julio, así como la certificación de igual fecha, ambas emitidas por profesionales de Trabajo Social y Psicología de la CNS Regional Riberalta del departamento de Beni (Conclusiones II.1 y II 2), que dan cuenta de la afección emocional derivada en ansiedad de grave intensidad diagnosticada a menor NN, a causa -según se indica de forma general- de los actos cometidos en su contra por parte de los tíos de su progenitora, a quienes identifica como sus agresores y por cuya consecuencia se hubiera originado dicho padecimiento.

Y si bien dicha documental no confiere plena certeza de que el diagnóstico de la menor NN víctima de violencia, fuera consecuencia de alguna acción u omisión concreta que se hubiera endilgado a la parte accionada, -a más de que tampoco se acreditó por la parte accionante que sus derechos a la vida y a la libertad estuvieran amenazados o restringidos de modo alguno por parte de los familiares contra quienes dirigió su acción tutelar-, ello no inhibe que en esta jurisdicción puedan considerarse tales antecedentes, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad y su interés superior, más aún, cuando de forma genérica señala como a sus agresores o agresoras a sus “tíos” por parte de su familia materna, es decir, de la parte accionada (tías y tío) y otras que tienen la misma calidad.

En ese orden, del Informe Social 059/2021, así como de la Certificación, ambos de 19 de julio de 2021, se tiene por evidente que la menor NN se encuentra bajo afecciones psicológicas de grave intensidad, que afectan varios ámbitos de su vida, familiar, escolar y social, que están provocándole un desorden nutricional y alimenticio, así como manifestaciones de agresividad; todo ello ocasionado por expresiones de violencia por parte de sus propios parientes, de las cuales, si bien no hay precisión de cómo fueron ejecutadas, no es menos evidente que están presentes como la causa de la conducta que afecta a la menor de edad, como así se acredita de la documental referida emitida por los profesionales de Trabajo Social y de Psicología de la CNS Regional Riberalta.

Pues debe entenderse que, como se tiene detallado en el art. 147 del CNNA, la violencia no es sólo aquella visible físicamente a través de lesiones, sino también la que provoca daños, sufrimientos, perjuicios en la salud mental y afectiva; lo que en efecto ocurre en el caso presente, ya que la menor NN padece de ansiedad de grave intensidad a consecuencia de actos hostiles en su contra que atentan contra su integridad emocional y psíquica, situándola en una evidente desventaja respecto a sus familiares por ser estos adultos, quienes por su condición procesal en las causas penales que se siguen entre sí, pretenden desconocer el derecho a la menor de edad a vivir una vida libre de violencia, como se tiene de su propia intervención en audiencia detallada en el “Apartado I.2.2”, al insistir que la menor NN, al no ser “parte procesal”, no podría efectuar solicitudes en resguardo de sus derechos, bajo una apreciación adulto centrista respecto a la tutela y protección reforzada que le corresponde a las niñas y niños, como grupos altamente vulnerables, cuyas vivencias pueden afectar su vida futura.

De donde se extrae que la menor NN, se encuentra dentro de los presupuestos de aplicación del principio favor debilis, por el hecho incontrastable de que es víctima de violencia; e independientemente de no ser específicos los actos que ocasionaron su padecimiento emocional, el Informe Social 059/2021 y la Certificación de 19 de julio de 2021, corroboran la indiscutible veracidad de la situación de violencia atravesada por la menor NN, así como de la amenaza real de que dicha situación se mantenga, habida cuenta que emerge de problemas familiares que además se ventilan en causas penales no concluidas, haciendo de su entorno un escenario hostil, como develan la referida documental.

Contexto en el cual, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, se hace viable otorgar la protección sobre el derecho a la integridad psíquica y emocional de la menor NN, habida cuenta de haberse advertido un contexto de hostilidad en su entorno, que provoca perjuicios en su salud mental y afectiva. Situación que no puede ser tolerada en sede constitucional, y que amerita ordenar el cese de los actos hostiles que pudieran cometerse tanto por la parte accionada, como otras del entorno familiar de la menor NN, bajo vigilancia de la DNA del GAM de Riberalta, a fin de que sea dicha institución la que, de acuerdo a la información que pudiera recabar, acuda ante la instancia judicial competente para resguardar los derechos de la menor, particularmente a no padecer ningún tipo de violencia.

Sin que esta decisión implique la ampliación del ámbito de tutela de la acción de libertad, sino que, dadas las particularidades del caso concreto en el que se advierte que la menor de edad accionante está sufriendo agresiones por parte de sus familiares, a consecuencia de pleitos judiciales entre éstos, y que aquello está afectando su salud psíquica y emocional, la justicia constitucional no puede pasar inadvertida dicha situación ni tolerarla por pruritos formales. No siendo óbice, de otro lado, la existencia de la Sentencia 06/2021 de 18 de junio, dictada dentro de otra acción de libertad formulada por Nicolás Borda Rivera en representación de Jacqueline Eva Azurduy Roca contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.4), dentro de la cual el Juez de garantías dispuso que la parte accionada y otro se abstengan de cualquier acto de acoso contra la accionante “y su hija menor” -refiriéndose a NN, impetrante de tutela-, habida cuenta que dicha causa, signada bajo el expediente 43904-2021-88-AL, a la fecha no cuenta con sentencia dictada en revisión por este Tribunal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.