SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 17, NN -a través de su representante sin mandato- manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a lo descrito por el profesional en psicología que la valoró, sufre de agresiones de ciberacoso y violencia digital, como consecuencia de la publicación de fotografías o filmaciones subidas a las redes sociales, al extremo que por los días 21, 22 y 23, todos de septiembre de 2020, Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy, las exhibieron “en” audiencias virtuales del sistema blackboard, como se demuestra en la Resolución de Imputación Formal 05/2021 de 26 de febrero, dentro del caso FIS CAR-1 38/2020; proceso dentro del cual está pendiente la verificación del cumplimiento de las medidas de protección que fueron impuestas por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, cuyo verificativo fue programado el 3 de mayo de 2021, pero que hasta la presente -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, no se realizó pese a la concesión de la tutela en otra acción de libertad, de la cual -en esta nueva acción de defensa- no se pide el cumplimiento, sino que se menciona a fin de demostrar la situación de peligro efectivo en la que se encuentra respecto a sus demás tíos de línea materna.
Tal es así que los prenombrados, junto con Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy de Roca y Moraima Escalera Postigo -ahora accionados-, decidieron conformar una verdadera organización criminal destinada al tráfico y venta de terrenos en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, transgrediendo la fe pública, el patrimonio y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; lamentablemente, para que esos hechos no sean investigados ni juzgados de manera pura y simple, acuden al planteamiento de un sinnúmero de incidentes y falsas denuncias, pero lo más grave, al emerger su actuación de problemas al interior de su familia materna, las personas antes nombradas se ensañaron contra ella, como represalia a que tanto su bisabuela, como sus dos progenitores, siguen procesos penales en contra de estos por los delitos de violencia familiar o doméstica “CUD” 802102022001574 -ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni que declinó competencia al asiento judicial de Caranavi del departamento de La Paz-, y por violencia económica, falsedad documental, discriminación y otros, también bajo el control jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento.
Pese a que por Resolución “DE GARANTIAS” 06/2021 de 18 de junio, emitida por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, se impusieron medidas de protección en su favor a ser cumplidas por la parte accionada, de conformidad al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; sin embargo, dicha determinación no puede hacerse efectiva dentro del proceso penal ordinario “CUD” 802102022001574, porque no forma parte del mismo ni existe hasta ahora el requerimiento expreso del Ministerio Público al efecto; siendo necesario actualmente no sólo la imposición de las mismas respecto a ella -como menor de edad- y de su madre, a fin de que cesen de inmediato los actos ilegales.
Pues si bien dentro del caso “CUD” 802102022001574, el 19 de julio de 2021, se intentó pedir a la autoridad de control jurisdiccional de Caranavi del departamento de La Paz que se imponga las respectivas medidas proyectivas en su favor, la audiencia no pudo instalarse por los innumerables incidentes planteados por la defensa de la parte accionada, con la finalidad de beneficiarse con un vencimiento de plazos procesales y el rechazo de la denuncia por los hechos delictivos endilgados en su contra.
Motivo por el que, se encuentra totalmente desprotegida, pese al amparo oportuno que este amerita; correspondiendo por ello, que se le conceda la protección judicial efectiva al ser parte de una población vulnerable, puesto que no debe ser víctima de los pleitos de su familia, situándola como objeto de persecución indebida y hostigamiento, ya que es fotografiada y agredida por la parte accionada y precisando transitar desde el municipio de Caranavi del departamento de La Paz al departamento de Santa Cruz: sin embargo, emprender un viaje significaría riesgo si es que no se aplican las medidas de protección y firma de garantías.
Su “verdadera” situación de peligro y necesidad de medidas de protección para salvaguardar su derecho a la integridad y otros conexos, radica en que encontrándose bajo terapia psicológica, informó al profesional a cargo que fue agredida en el municipio de Caranavi, entre el 8 y 14 de diciembre de 2020, no sólo por su tío de nombre “ALAN” -quien además amenazó a su abuela materna-, sino también por su tía “YORKA” -accionada-, quien le sacó la lengua e hizo gestos con lenguaje corporal que le afectan en su dimensión psicológica causándole temor.
En esos hechos de acoso con fotografías y violencia digital, participó también Moraima Escalera Postigo -accionada-, siendo de gravedad que ni bien se asentó en la localidad de Riberalta a fines del 2020, aprovechando un feriado, una persona de sexo masculino se apersonó a la casa donde se encontraba, ubicada en la “…Calle Final Pasaje Oruro s/n…” (sic), a fin de cometer agresiones físicas en su contra e intentó ingresar a ese domicilio forzando el portón, y sin lograrlo, se dio a la fuga; persona de cuyo nombre solo conoce el apelativo de “BOMBIN”.
El Informe Psicológico de 19 de julio de 2021, revela que padece de crisis de angustia y desesperación de modo observable, por lo que debe ser puesto a conocimiento del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento de Beni, a fin de que obren con la debida diligencia para imponer medidas de protección en su favor. Más aún, cuando el art. 86 de la Ley 348 prescribe la simplificación y accesibilidad del procedimiento penal para procesar delitos inmersos en dicha Ley, pudiendo obviarse los requisitos formales y dar inicio a una investigación para el resguardo de sus derechos, siendo responsabilidad del Ministerio Público reunir las pruebas necesarias en el plazo de ocho días en su lugar de residencia, ya que el asiento judicial de Riberalta cuenta con mejor infraestructura de gestión procesal y dicha institución de persecución penal no puede alegar ninguna causal de imposibilidad de realizar sus funciones hasta sancionar a sus agresores, en virtud al principio del interés superior del niño prescrito en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); ello, en razón a que las agresiones se suscitaron en dos lugares distintos (Caranavi “Calle Cochabamba”) y (Riberalta “…Calle Final pasaje Oruro s/n…”), por lo que “su autoridad” estaría facultada para constituirse en el “último lugar” con la presencia de personal especializado de trabajo social de la DNA del GAM de Beni, a fin de la valoración social de la menor y su entorno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 115.I de la CPE, indicando que debe prevalecer la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0520/2019-S2 de 15 de julio, 0414/2019-S3 de 12 de agosto y 0748/2020-S4 de 24 de noviembre. Así como la Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH), signada como “0172020”, en el marco de la pandemia por COVID 19 y derechos humanos, la Convención “Belem do Pará” y la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución ilegal y de las agresiones ejercidas en su contra por la parte accionada, quienes de inmediato deben otorgar garantías ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde tiene su residencia y sean vigiladas por la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), ambos de Riberalta, a fin de que no se acerquen, la fotografíen o persigan, para que pueda transitar libremente hacia la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Caranavi con su progenitora o sus abuelos. Y de otro lado, al constituir hechos de violencia, se exhorte a la DNA, a cumplir con la debida diligencia en la emisión de medidas de protección y atención con personal especializado en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, en presencia de la parte accionante y accionada asistidos por sus abogados, así como de la DNA del GAM de Riberalta; ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, hizo una relación del “derecho progresivo” haciendo mención a la SCP “0383/2016”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Moraima Escalera Postigo a través de su abogada, en audiencia manifestó que en la acción tutelar no se indica qué es lo que habría hecho. Indicó que estaría tramitándose un proceso penal en Caranavi “…y no es parte del proceso en tal sentido no se podría inculpar” (sic), por lo que habiéndose activado una solicitud en la vía ordinaria, la parte accionante debe acudir ante la autoridad jurisdiccional. Finalizó manifestando que en mérito a la “SSCC N 06/2021”, no se puede “exigir” a personas que no son partes, siendo la misma autoridad que dictó la “Sentencia” la encargada de hacer la cumplir, aludiendo al principio de subsidiaridad, y que la parte interesada tendría otro medio para hacer valer sus derechos, debiendo imponérsele costas a la actora.
Yorka Azurduy de Roca y Oscar José Julio Roca Gonzales, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que tampoco respecto a ellos se identificó la agresión que hubieran cometido ni que esta pusiera en riesgo la vida de la menor de edad, no adecuándose su acción de defensa a una denuncia por violencia psicológica, siendo esta inexistente. Por lo que sería el Juez de Instrucción Penal la autoridad que, en su caso, tendría que imponer las medidas de protección pretendidas por la parte accionante, si fuera demostrable su necesidad dentro del proceso penal. Por lo cual peticionaron se deniegue la tutela impetrada con la sanción en costas.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El o la representante de la DNA del GAM de Riberalta -no se especifica en el acta de audiencia-, señaló que el “23 de Julio” se verificó conjuntamente su progenitor, el domicilio -se entiende, de la menor NN-, evidenciando que se encontraba con su abuela desde el 14 de diciembre de 2020, habiendo pasado con ella las fiestas de fin de año, pues sus padres estaban ausentes por cuestiones laborales.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 19.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 129 a 131, denegó la tutela solicitada; empero, estableciéndose que la menor NN estaría sufriendo algún tipo de violencia, instó a la DNA del GAM de Riberalta del referido departamento, actuar con la debida diligencia en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Estando comprometidos derechos y garantías constitucionales que le corresponden a una menor, parte de un grupo vulnerable, se debe realizar la atención prioritaria por el Estado en sus derechos, además de aplicar una protección férrea y reforzada, obviando el principio de subsidiariedad; b) Efectivamente existen procesos penales iniciados entre los progenitores de la menor NN contra la parte accionada, los mismos que se encuentran en diferentes etapas. Sin embargo, no se advierte que la misma se encuentre en calidad de víctima u otra, no siendo posible que el Juez de control jurisdiccional pueda emitir las correspondientes medidas de protección porque sencillamente no es parte del proceso; c) La parte accionante puntualizó que el 19 de julio de 2021, “Alan” y su “otra tía” le insultaron y sacaron la lengua cuando estaban solos y a su abuela le dijeron que ojalá muera; aparentemente, por ese Informe, se habría producido violencia psicológica en su contra, siendo víctima de ciberacoso, persecución ilegal, además de ser fotografiada y que no podría transitar libremente de “…Riberalta a Santa Cruz y Caranavi… (sic); d) En una anterior oportunidad, se emitió la Resolución 06/2021 dentro de otra acción tutelar, en la que si bien no se concedió la tutela como tal; empero, se exhortó a la referida DNA para que pueda obrar con la debida diligencia, resolviéndose en dicho proceso constitucional lo que hoy se pretende por la parte impetrante; e) Sobre el reclamo de que hubo apersonamiento ante la DNA del GAM de Riberalta, sin que esa institución le haya brindado una respuesta oportuna; en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, los funcionarios de esa Institución indicaron que ya asumieron medidas al respecto, acudiendo al domicilio de la menor NN a efectos de establecer si es evidente que se encuentra en situación de violencia, refiriendo al respecto que no fue habida, pero sí hay constancia de que la señalada Defensoría está asumiendo su rol como tal; f) No se pudo establecer de manera fehaciente, así como por la propia fundamentación de la parte accionante, de qué manera las personas particulares accionadas ejercieron violencia en su contra; pues se indicó de manera genérica que existe ciberacoso y persecución ilegal, pero dicho alegato no se sustentó con prueba objetiva; y, g) Existe antecedente donde presuntamente la menor NN a la fecha estaría sufriendo algún tipo de violencia, es así que se instó a la DNA del GAM de Riberalta a que pueda extremar todos los esfuerzos necesarios para establecer esa situación, en resguardo de los derechos y garantías de la misma, y con su resultado, solicitar las medidas de protección que establece el Código Niña, Niño y Adolescente, además de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres, debiendo obrarse con la debida diligencia en el presente caso.