SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022

Fecha: 22-Ago-2022

El preámbulo de la Constitución Política del Estado, establece que Bolivia es “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redist

Así, en su dimensión de derecho, no es una facultad de la persona para adquirirla o para que el Estado se la conceda, es un atributo esencial, inherente al individuo; por lo tanto este, se refiere a que se le dé el trato a la persona para que se le respete completamente la dignidad de ser humano, es un derecho que impone al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer; de tal forma que, en la facultad sancionadora de este, la dignidad humana se hace visible en la prohibición de realizar actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

           La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos. Algunos de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía son:

Declaración Universal de Derechos Humanos:

"Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

"Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

"Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (negrillas fuera de texto)

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica):

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados".

Igualmente, algunos instrumentos se han destinado para prohibir estas arbitrariedades como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 (art. 2); la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Tras la lectura de los artículos descritos, es evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.

III.4.1. Sobre la integridad de las personas

La integridad de la persona, se encuentra reconocido por diversos instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su art. 5 que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la Convención Americana de Derechos Humanos señala que, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De similar forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su art. 7 que nadie será sometido ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La prohibición de la tortura, como la que se encuentra en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1939, de 10 de febrero de 1999, busca proteger el derecho a la integridad personal que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la fuerza.

Resaltando al respecto, el art. 15.I de la CPE, al determinar que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes.

En ese marco, se debe señalar que el derecho a la integridad personal, se halla directamente vinculado con la dignidad humana, constituyéndose en un derecho fundamental que tiene su origen en el respeto debido a la vida y su sano desarrollo. Su ejercicio es absoluto, lo que significa que no admite limitación alguna, ni en situaciones excepcionales.

Es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997, las diversas connotaciones de grado que abarca la vulneración al derecho a la integridad personal, que va desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

En ese entendido, queda claro que el derecho a la integridad personal implica la prohibición de someter a una persona a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

III.5. La potestad sancionadora como facultad del Estado, contra hechos que atenten el derecho a la integridad personal vinculado a la dignidad humana

Los tratados de derechos humanos persiguen el establecimiento de un orden público común, y sus destinatarios son los individuos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que; los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano; de este modo, los estados al ratificar un tratado se someten a un orden legal dentro del cual, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

A la luz de lo establecido, en la Convención Americana de Derechos Humanos, las obligaciones que derivan de ésta no se cumplen únicamente con no violar los derechos y libertades proclamados en ellos, sino que comprenden también una obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

Por tanto, del conglomerado de cuerpos normativos internacionales en materia de derechos humanos antes descritos, queda claro que el Estado boliviano se encuentra en la obligación de garantizar el desarrollo de la dignidad humana de cada uno de sus miembros, prohibiendo, previniendo y sancionando actuaciones que constituyan tortura o la aplicación de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes contra estos.

Así, el art. 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes –ratificada por Bolivia mediante la Ley 1939, de 10 de febrero de 1999–, establece que: “1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad”.

En ese contexto, tomando en cuenta que, la potestad sancionadora del Estado en materia de delitos, se ejerce mediante los constructos jurídicos que lo componen; que, para el caso se encuentra en manos de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, será esta instancia, la que se encargue de dilucidar y sancionar hechos que atenten contra la dignidad humana; es decir, actos que constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes que afecten la integridad personal.

III.6.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que; el 9 de abril de 2020, encontrándose reunidos en la localidad de Chaicuriri, tanto autoridades como personas afectadas con el robo de burros, llamas y vacas de las comunidades de Chojlla, Chacuriri, Huanacupampa, Irunciata, Collpacochi, Jinchupalla, Circuyo y Huaylloma todas del departamento de Potosí se procedió a informar respecto a estas pérdidas; consecuentemente, la gente afectada y las autoridades IOC de las comunidades descritas tildaron a las autoridades de Chojlla de estar encubriendo dichos actos; razón que llevó a declarar un cuarto intermedio en la reunión, a fin de que cada comunidad evalúe la situación; de tal forma que, una vez retomada la misma, en consenso, decidieron la intervención inmediata de la familia identificada a través de rumores, como presuntos autores de los hechos señalados; es decir, acordaron su captura y comparecencia ante los presentes.

           De tal forma que, el conglomerado de comunarios de dicha reunión se trasladaron hasta el domicilio de la familia señalada, ubicado en la comunidad “Juntuma-chojlla-Caripuyo”, donde procedieron a rodear la vivienda e ingresaron a la misma de forma violenta, arremetiendo contra los varones (entre ellos un adulto mayor) que habitaban la misma, atándoles las manos y cubriéndoles el rostro; asimismo, presuntamente hubieran sido golpeados, e inclusive amenazados con arma de fuego; a fin de que confiesen el supuesto robo; actos ejercidos en presencia de sus hijos menores de edad y mujeres a quienes supuestamente les quitaron dinero; posteriormente, todos los sujetos amarrados fueron trasladados a la comunidad de Chojlla, donde se encontraba una turba de pobladores esperándolos; en determinado momento, se les refirió a quienes los trasladaban que debían orinar; empero, les dijeron que se aguantaran, hasta el lugar vacío al que fueron llevados, “por Pablo Cuba ‘donde nos dijo todo lo que robaron van a pagar aquí” (sic); ya en el lugar; es decir, en la comunidad de Chojlla, después de haber sido golpeados, estos pidieron que se probara que eran los autores mientras se desamarraban.

Por Acta de Reunión de emergencia de 10 de abril de 2020, efectuada en la plaza principal de la Subcentral Chojlla, se determinó que la acusación contra dicha familia sería falsa y que, ante la presencia de la policía, debía procederse a investigar los hechos y que quienes amarraron a los miembros de la familia Flores, debían disculparse.

Seguidamente, en razón de la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público, por quienes hubieran sido violentados en su domicilio; mediante memorial presentado el 17 de septiembre de igual año, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, el Fiscal de Materia de la misma localidad, presentó imputación formal en contra de Pedro Flores Mamani, Reinaldo Juvenal Flores Mamani, Doroteo Cuba Yucra, Severino Pérez Yucra, Víctor Cuba Cari Cari y Pablo Cuba Barro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, privación de libertad, secuestro lesiones graves y leves y amenazas.

           Consecuentemente, Pablo Cuba Barro, en calidad de Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla, solicitó a la autoridad jurisdiccional referida se aparte del conocimiento del proceso penal seguido en contra suya y otros miembros de la comunidad a la que representa; en razón de que, la causa correspondería ser resuelta en la JIOC.

           Previo a ingresar a la delimitación de competencias para la resolución del presente conflicto; es menester hacer la siguiente aclaración:

           Respecto al conflicto interno de robo de animales suscitado en las comunidades de Chojlla, Chacuriri, Huanacupampa, Irunciata, Collpacochi, Jinchupalla, Circuyo y Huaylloma todas del departamento de Potosí.

           De los antecedentes insertos en el expediente se tiene que, respecto al conflicto descrito; posterior a los hechos antes desarrollados; la investigación respecto a la sustracción de animales continuó su curso al interior de la Subcentralía afectada; logrando identificar a los autores del robo de animales, quienes a través de Acta de Compromiso de febrero de 2021, firmada entre los afectados con el robo de animales y estos; por el que, se comprometieron a pagar en favor de los primeros, una suma de dinero y la entrega de animales; cerrando así, la posibilidad de cualquier reclamo posterior respecto a este conflicto.

           Actos jurisdiccionales que de acuerdo al Informe Técnico de campo TCP/STyD/UD/N°007/2021 de 7 de septiembre, elaborado por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizado en la Subcentral Chojlla del Municipio de Caripuyo, provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí; son formas propias de resolución de conflictos que emergen de sus usos y costumbres; tal cual se describen en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           De tal forma que, la controversia surgida a raíz de la decisión de intervenir el domicilio de la familia Flores, aun como parte del conflicto antes detallado, resulta ser una problemática distinta a tratarse de manera independiente; puesto que, por Acta de Reunión de emergencia de 10 de abril de 2020, efectuada en la plaza principal de la Subcentral Chojlla, se determinó que la acusación contra dicha familia sería falsa; apartándolos con ello, de la resolución del caso primigenio.

De tal manera que, en el caso, corresponde verificar el cumplimiento de los ámbitos de vigencia que permiten disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina.

Así, respecto al ámbito de vigencia material se debe tomar en cuenta que, si bien la justicia ordinaria, a través de la imputación formal 17 de septiembre de 2020, allanamiento de domicilio o sus dependencias, secuestro, lesiones graves y leves, amenazas y privación de libertad, deberá tomarse en cuenta que, esta determinación emerge de acciones violentas (atadura de manos, encubrimiento del rostro, amenaza con arma de fuego) y agresiones físicas perpetradas contra varones indígenas (entre ellos un adulto mayor), en presencia de mujeres y niños; con la finalidad de forzar una declaración en su contra; de tal forma que; en el marco de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el que se establece que, ante la presunción de competencia de la JIOC de controversias que se susciten en sus territorios; la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un asunto de la competencia de la JIOC busque de manera evidente y clara en el caso concreto, proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.

Es en ese marco que, surge la necesidad de establecer respecto al ámbito señalado precedentemente, que al tratarse de hechos que denotan tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; como en el caso, varones indígenas que habrían sido maniatados, golpeados, amenazados con arma de fuego, obligados a caminar durante varias horas y privados incluso de hacer sus necesidades biológicas (de acuerdo a entrevistas informativas de fs. 16 vta. a 18 vta.), con la finalidad de lograr una supuesta confesión en relación al robo de animales, en presencia de mujeres que supuestamente fueron ultrajadas al momento del supuesto hurto de sus pertenencias y niños que observaron dichas acciones violentas; que además surgieron como determinación de sus propias autoridades; como bien se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de este fallo constitucional que, en el marco del art. 15.I de la CPE, que determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; puesto que, el derecho a la integridad personal, se halla directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en un derecho fundamental que tiene su origen en el respeto debido a la vida y su sano desarrollo y por tanto, su ejercicio es absoluto.

Considerando que el art. 10.II de la LDJ, señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las materias que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; y que, la obligación de lograr progresivamente la plena realización de los derechos humanos es un aspecto central de las obligaciones contraídas por el Estado boliviano, en virtud de los tratados internacionales desarrollados en los fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. En el centro mismo de esta obligación está el compromiso de adoptar las medidas adecuadas para hacerlos realidad; de tal forma que, en el marco de los arts. 256 y 410.II de la CPE, el Estado boliviano se encuentra en la obligación de garantizar el desarrollo de la dignidad humana de cada uno de sus miembros, prohibiendo, previniendo y sancionando actuaciones que constituyan tortura o la aplicación de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes contra estos; asumiendo esta última tarea –la de sancionar– a través de la jurisdicción ordinaria.

Cierto es que el derecho de los pueblos indígenas originario campesinos a administrar su sistema de justicia, es un derecho humano; sin embargo, la normativa internacional (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y nacional sobre derechos humanos es al mismo tiempo el marco y el límite de la misma.

Así, la Constitución Política del Estado define como límites de la aplicación de la JIOC, el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales; que si bien, este último resulta genérico, se entiende se encuentran inmersos todos aquellos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado; de tal manera que el respeto por la integridad personal vinculado a la dignidad humana debe ser también una limitante.

Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que: “Nadie puede hacerse justicia por mano propia”; y, que existe el imperativo categórico: “Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral” (art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina; puesto que, la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina.

Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; por lo tanto, corresponde determinar como competente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para el conocimiento y resolución del presente punto analizado, sin que sea necesario realizar mayores consideraciones respecto a los restantes ámbitos de vigencia personal y territorial, ya que la inconcurrencia de uno de estos, es suficiente para concluir en la imposibilidad del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para conocer y resolver el hecho en cuestión.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer el proceso aperturado en mérito a la denuncia interpuesta en contra de Pedro Flores Mamani, Reinaldo Juvenal Flores Mamani, Doroteo Cuba Yucra, Severino Pérez Yucra, Víctor Cuba Cari Cari y Pablo Cuba Barro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, privación de libertad, secuestro, lesiones graves y leves y amenazas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dr. Paul Enrique Franco Zamora, Dr. Petronilo Flores Condori, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, MSc. Georgina Amusquivar Moller son de Voto Disidente; asimismo, la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA