SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S1
Fecha: 01-Ago-2022
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella”.
En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional.
Razonamiento jurisprudencial que si bien fue establecido en una acción de amparo constitucional, es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto no se puede sostener que una sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria penal adquiera la calidad de cosa juzgada, cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales intra proceso, especialmente si a través de la acción de libertad se tutelan los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, entre otros.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.4. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0787/2020-S1 de 27 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[4] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[5] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y libre locomoción, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, por su parte interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el ahora demandado Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el cual no resolvió dicha excepción, pese a ser de previo y especial pronunciamiento, remitiéndose la causa en apelación restringida y en casación, sin hacer conocer a los citados Tribunales de alzada que se encontraba pendiente de resolución la mencionada excepción, emitiéndose posteriormente mandamiento de condena en su contra, en virtud a que se declaró infundado su recurso de casación, sin antes resolverse la precitada excepción.
Por lo previamente detallado, el accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 20/2018; b) La nulidad del Auto Supremo 395/2019-RRC, así como del mandamiento de condena de 15 de octubre de 2020; y, c) Se deje sin efecto todo tipo de mandamiento de captura y/o condena emitido en su contra, mientras no se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Conforme la problemática constitucional, se tiene en lo sustancial, que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el cual no resolvió dicha excepción pese a ser de previo y especial pronunciamiento, remitiéndose la causa en apelación restringida y en casación, sin hacer conocer a los citados Tribunales de alzada que se encontraba pendiente de resolución la referida excepción, emitiéndose posteriormente mandamiento de condena en su contra en virtud a que se declaró infundado su recurso de casación, sin resolverse previamente la señalada excepción.
De los antecedentes descritos, del contenido de la Sentencia 31/2016, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conformado en ese entonces por los Jueces “técnicos” Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert y los Jueces “ciudadanos” Elvira Aruquipa de Gutiérrez y Gonzalo Fernández Chipana, se advierte que el accionante tiene como fecha de nacimiento el 15 de febrero de 1933, constituyéndose por consiguiente en una persona adulta mayor o de la tercera edad, encontrándose dentro de uno de los sectores poblacionales considerados de atención prioritaria o grupos vulnerables, en consideración a su situación de desventaja en la que se encuentra frente al resto de la población en mérito a su avanzada edad; por lo tanto, en el presente caso no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, pese a que está pendiente de resolución una apelación incidental -que tampoco resolverá el fondo de la excepción- planteada por el accionante el 28 de mayo de 2021, contra el Auto Interlocutorio 13/2021; por el cual, las autoridades demandadas del citado Tribunal de Sentencia Penal rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por prescripción al haber perdido competencia debido a que el caso se encontraba con sentencia ejecutoriada y en ejecución de sentencia; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De obrados se puede establecer que efectivamente, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 31/2016, declarando al ahora accionante William Robert Eickhoff Reid, autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas, sentencia que al haber sido apelada tanto por el accionante como por la parte acusadora particular -Bartolomé Hernán Cordero Inda-, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal por Cite 1932/2017 de 28 de junio, remitió la apelación restringida en contra de la referida Sentencia 31/2016, interponiendo el acusado -ahora accionante- el 29 de junio de 2017, excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el antes mencionado Tribunal de Sentencia Penal, el cual mediante providencia de 3 de julio de igual año, dispuso traslado sin resolver la referida excepción.
En la misma fecha, se radicó el proceso ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitiéndose el Auto de Vista 20/2018 confirmando en parte la Sentencia 31/2016, modificando la pena a tres años y tres meses de reclusión, pronunciándose posteriormente el Auto Supremo 395/2019-RRC; por el cual, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento emitió en su contra mandamiento de condena el 15 de octubre de 2020, para posteriormente expedirse mandamiento de captura el 8 de abril de 2021, por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
En este contexto, el caso que se analiza se enmarca dentro de un procesamiento indebido, por inobservancia de las normas procesales y el principio de celeridad, en el entendido que no se tramitó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no obstante que merecía un previo y especial pronunciamiento, permitiéndose que el proceso penal seguido en contra del accionante concluya en todas las instancias con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, librándose los mandamientos de condena y captura; comprometiéndose, como lógica consecuencia, el derecho a la libertad del accionante, cuya falta de pronunciamiento en todo caso se encuadra dentro de los parámetros de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho al no haberse resuelto la precitada excepción con la mayor celeridad posible a fin de definir la situación jurídica del acusado ahora accionante.
Tal es así, que de la verificación cronológica de actuados, se tiene que el accionante, el 29 de junio de 2017, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el cual estaba constituido en ese entonces por los Jueces “técnicos” Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, fijando la Presidenta en varias oportunidades audiencias para considerar dicha excepción, señalando audiencias para el 8 y 19 de octubre, así como para el 12 de noviembre, todos del 2018, no obstante que el proceso estaba radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento desde el 3 de julio de 2017; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno y menos aún los prenombrados Jueces “técnicos”, pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el recurso de apelación restringida y el posterior recurso de casación, que existía una excepción de prescripción sin resolver, omisión que originó que las autoridades de alzada se pronuncien sin considerar la excepción planteada, concluyendo el proceso penal con un vicio procesal.
De lo precedentemente señalado, no es posible sostener que la Sentencia 31/2016, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, por el sólo hecho de haberse emitido el Auto Supremo 395/2019-RRC que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se constituye en la instancia ordinaria de cierre del proceso; toda vez que, no existió hasta el presente un pronunciamiento judicial de fondo que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante que era de previo y especial pronunciamiento, en razón a que podía poner fin al proceso penal dada la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción o determinar su prosecución del proceso pero sin ningún vicio procesal, dilación indebida que vulnera el principio de celeridad y por consiguiente el derecho a un debido proceso al constituirse en un elemento integrante del mismo, omisión que también lesiona el derecho a la defensa, como componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, que prevé: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; toda vez que, si bien el accionante opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, no pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de fundamentar su excepción y obtener un fallo sobre su pretensión, y en consecuencia -de acuerdo al resultado- acceder a los medios de impugnación que prevé el procedimiento, en ese sentido la SCP 1369/2013 de 16 de agosto, señaló que:
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso.
(…)
El derecho al acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Consecuentemente, se establece que el accionante fue procesado en base a un procedimiento viciado de nulidad, al no haberse tramitado la excepción de prescripción hasta el presente, vulnerándose el debido proceso; por tal razón, no puede existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino una cosa juzgada aparente, según se tiene de los intelectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que señala: “…se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente” (sic); cosa juzgada aparente que ha dado lugar a que el 8 de abril de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz emita los mandamientos de condena y captura en contra del accionante, con riesgo de restringirse indebidamente su libertad personal y locomoción; por lo que, corresponde disponer la tutela de la presente acción constitucional.
Por otra parte, es pertinente aclarar que, si bien la acción de libertad fue dirigida contra los actuales Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; empero, la interposición de la excepción de prescripción de 29 de junio de 2017 y la falta de resolución de la misma, no fue de conocimiento de los ahora demandados que ahora componen el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, sino hasta después de que la sentencia de primera instancia adquirió la calidad de cosa juzgada aparente, emitiendo el Auto Interlocutorio 13/2021, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pero sin ingresar al análisis de fondo de dicha excepción; toda vez que, el referido rechazo se sustentó
CORRESPONDE A LA SCP 0736/2022-S1 (viene de la pág. 20).
en la pérdida de competencia al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia; sin embargo, al no haber sido de conocimiento de los Tribunales de alzada la excepción de extinción de la acción penal de prescripción de 29 de junio de 2017 y de los Jueces demandados corresponde mantener la denegatoria dispuesta por el Tribunal de garantías sobre estos últimos, con la aclaración que por efecto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las actuales autoridades del mencionado Tribunal de Sentencia Penal son quienes deben resolver dicha excepción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 035/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en su totalidad la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
2° Disponiendo lo siguiente:
a) La nulidad del Auto Supremo 395/2019-RRC de 28 de mayo, del Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, así como del mandamiento de condena de 15 de octubre de 2020 y del mandamiento de captura de 8 de abril de 2021.
b) La tramitación inmediata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.
[3]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´.
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[4]“…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[5] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant