SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -conformado por las autoridades ahora demandadas-; el 13 de octubre de 2020 a horas 16:00 se instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la cual por unanimidad el citado Tribunal, rechazó su petición y mantuvo la medida impuesta, al no demostrar la causal incoada prevista en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; en consecuencia, al contar ya con mandamiento de detención preventiva, cualquier traslado debe ser solicitado al Juez de Ejecución Penal conforme establece el art. 49 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; sin embargo, el referido Tribunal actuó de forma diferente y comunicó al Juez de Ejecución Penal de turno, cuando la norma establece que debe solicitarse; es decir, que no tiene conocimiento de quien es el Juez competente; por lo que, se encontraría detenido ilegalmente en la carceleta y provisionalmente internado en el hospital “Señor de Malta de Vallegrande” donde corre peligro su vida ya que tiene una enfermedad de base y en el centro médico hay pacientes con COVID-19; por lo que, se atenta contra su vida y humanidad. Asimismo al haberse señalado para el 21 de octubre de 2020 audiencia de juicio oral en el indicado municipio, y encontrándose internado en el citado centro, de forma precaria los Jueces ahora demandados pretenden improvisar una audiencia en el centro médico donde se halla internado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, “a un recurso efectivo”, y en audiencia virtual complemento su derecho a la salud, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento al mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, refirió que las autoridades demandadas el 21 de octubre de 2020, pusieron a conocimiento del Juez de Ejecución Penal de turno, que se encuentra detenido en la carceleta de Vallegrande; es decir, esta ilegalmente privado de libertad y provisionalmente internado en el hospital “Señor de Malta de Vallegrande” debido a que tiene una enfermedad de base; sin embargo, el art. 49 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establece que debe solicitarse el traslado; empero, sin tomar en cuenta que su vida y salud corren peligro, las autoridades demandadas señalaron que se encuentra en calidad de detenido hasta la audiencia señalada para el 26 de octubre de 2020, extremo que hicieron conocer al Juez de Ejecución Penal de turno, por ello, su abogado manifestó que proporcionaría la computadora y el Tribunal demandado debía gestionar el enlace a través de la Oficina Gestora de Procesos, ante lo cual refirieron “Si es que sigue enfermo hasta el día lunes el Dr. Roberth Mendoza Guzmán , usted traiga la computadora y se va trasladar usted hacia el nosocomio de Vallegrande y de ahí vamos a hacer el juicio virtual” (sic), sin tomar en cuenta que en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz existen los ambientes aptos para celebrar audiencias virtuales, ya que Vallegrande se encuentra a mayor altura y ese es el motivo por el cual tiene problemas con su presión, además que existe un mandamiento de detención preventiva a cumplirse en el indicado Centro Penitenciario; por lo que, solicita su traslado de forma inmediata en cumplimiento de dicho mandamiento y que las audiencias se realicen de manera virtual.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 a 44, manifestaron lo siguiente: a) El intento de dilación del proceso por parte del ahora solicitante de tutela es constante, ya que es la tercera acción de libertad interpuesta en nuestra contra; puesto que recusó al pleno del citado Tribunal, incidente rechazado in limine; b) El accionante señaló que no puede acudir a la audiencia de juicio oral en Vallegrande porque tendría la presión alta, evidentemente el 21 de igual mes y año, se suspendió dicha audiencia debido a que el impetrante de tutela se sentía mal; por lo que, se ordenó su traslado al Hospital Señor de Malta, donde el “Dr. YASMANI CABALLERO” refirió que la presión del peticionante de tutela estaba elevada y que previo tratamiento se regularía, además el propio Director del referido nosocomio, manifestó que encontró al solicitante de tutela provocándose vómitos a fin de aparentar mayores dolencias; c) La etapa de juicio viene suspendiéndose desde hace varios meses, porque no trasladaban al accionante de Santa Cruz a Vallegrande; por lo que, señalaron audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, tampoco asistió debido a que no lo trasladaron del referido Centro Penitenciario, por lo que fijaron audiencia para el 21 de octubre de 2020; sin embargo, en el ínterin de la audiencia el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, programándose audiencia para el 13 de octubre del mencionado año en Vallegrande, a la cual asistió, y como faltaban siete días para su audiencia de juicio oral, se dispuso que guarde detención preventiva en la carceleta, a fin de que asista al juicio y asuma su defensa, puesto que el art. 237 del CPP establece que el imputado debe guardar detención preventiva en el lugar donde se encuentra su proceso; d) El peticionante de tutela interpuso acción de libertad contra dicha determinación y la Jueza de garantías dispuso anular dicha orden de detención preventiva en Vallegrande y ordenó se fundamente la resolución, lo cual fue cumplido por el referido Tribunal y se envió una copia a la indicada Jueza y al Juez de Ejecución Penal de turno; e) El solicitante de tutela pretende suspender nuevamente la audiencia y que se lo traslade a toda costa al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de que el juicio oral se postergue y no se realice, dado que no lo trasladaran a Vallegrande; f) Para celebrar la audiencia de forma virtual como se pretende, cabe mencionar que sus equipos de computación no cuentan con sonido ni cámaras, lo que no les permite acceder a ese medio, en el salón de audiencias no existe equipos en buen estado ni tiene internet de parte del Órgano Judicial, ya que por sus propios medios se instalaron internet Wi Fi, mismo que no tiene buena “resolución” (sic), además consideraron que en el juicio oral virtual no se cumpliría el principio de inmediación al momento de la introducción de la prueba y de la declaraciones de las testificales y periciales; g) El indicado Tribunal no puede trasladarse a Santa Cruz, ya que fueron una vez con la intención de llevar a cabo la audiencia; empero, el accionante no fue trasladado al Tribunal Departamental de Justicia, además se debe considerar que para la celebración de una audiencia en Santa Cruz tiene que trasladarse el personal de su Tribunal, equipos y lo más grave es que no cuentan con recursos, tienen que costear sus pasajes estadías y las de su Secretario; por lo cual, no sería sostenible si para cada acusado tengan que ir donde ellos prefieran; y, h) Respecto a que se pido equipos a los abogados del accionante, dicho extremo es falso, ya que el propio abogado se comprometió por su cuenta y en forma voluntaria en caso de ser necesario presentar equipos de computación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 237 del CPP establece que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso; asimismo, dicho artículo prevé que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, en ese sentido, cabe resaltar que el ahora accionante cuenta con orden de detención preventiva emanada por “Juez de Comarapa” (sic) porque allí fue donde ocurrieron los hechos del supuesto delito de violación; sin embargo, en las provincias no existe un sistema penitenciario, es decir, un penal donde se pueda acoger a los detenidos preventivos; por lo cual, todas las provincias realizan las remisiones al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, es por esa razón que se encuentra detenido en el referido Centro Penitenciario; 2) Conforme establece el art. 238 del CPP, el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido; asimismo, todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez de la causa y en caso de extrema urgencia, esa medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, poniendo en conocimiento inmediato al Juez de la causa, en este caso el control jurisdiccional lo ejerce el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande del indicado departamento, puesto que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se señaló audiencia para el 13 de octubre de 2020, motivo por el que se ordenó el traslado del imputado a la carceleta de Vallegrande para que aguarde su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo la misma se dispuso que nuevamente sea trasladado a la carceleta, ya que el 21 de octubre de 2020 iniciaría su juicio oral; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida porque el accionante se indispuso; 3) De acuerdo a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia “En el marco de la emergencia sanitaria se estableció las audiencias virtuales solamente para personas adultas mayores de 50 años con enfermedades terminales o de base, como asimismo para embarazadas o con niños lactantes” (sic), dichas audiencias fueron promovidas en razón del COVID-19 y están respaldadas por Decreto Supremo que determinó la celebración de audiencias de medidas cautelares, cesaciones a la detención preventiva, revocatorias y salidas alternativas de procedimiento abreviado, con el fin de proteger el derecho a la salud y la vida, tanto de las partes como también de los operadores de justicia; y, 4) El art. 113 del CPP prevé que las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción; en relación al art. 330 del mismo Código, que señala que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, puesto que en las audiencias de juicio se materializa la bilateralidad pasiva y activa, el primer supuesto hace posible que el Juez y los demás sujetos procesales perciban en forma directa el discurrir de las actuaciones probatorias, y la bilateralidad activa se manifiesta en tanto que la contra parte puede contrainterrogar a los testigos y peritos, y al Juez dirigir la audiencia y solicitar a los sujetos procesales las aclaraciones pertinentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de agosto de 2022 (fs. 76); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Con referencia a que las autoridades demandadas, dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.
- II. Con referencia a que de manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimient
- POR TANTO