SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de 23 de septiembre de 2020, emitida por Edwin Orlando Lino Orellana, Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por la cual informó que Roberth Mendoza Guzmán -ahora accionante-, “…es portador de la Enfermedad de Chagas, Hipertensión Arterial, siendo consideradas patologías de base; las mismas pueden ser tratadas y controladas de manera ambulatoria. Examinado clínicamente estable al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica” (sic [fs. 65]).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -compuesto por las autoridades ahora demandadas-, en cumplimiento a la Resolución de 15 de igual mes y año, emitida dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el indicado Tribunal, la entonces Jueza de garantías dispuso que las autoridades demandadas pronuncien resolución debidamente motivada, respecto al traslado del detenido preventivamente -ahora peticionante de tutela- por lo cual, los Jueces demandados comunicaron al Juez de Ejecución Penal de turno, que el solicitante de tutela fue trasladado a la carceleta de Vallegrande, cuya permanencia será en cumplimiento a la orden de detención preventiva ordenada por el Juez cautelar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 3 y vta.).
II.3. Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la SCP 0738/2021-S4 de 26 de octubre emitida en el expediente 36646-2020-74-AL, en el que se denegó la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, en la que se denuncia principalmente como actos lesivos de sus derechos la emisión de un segundo mandamiento de detención preventiva que ordeno deba permanecer detenido tanto en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, como en la Carceleta de Vallegrande, por un mismo delito; acción de defensa que fue resuelta a través de la SCP 0738/2021-S4 de 26 de octubre, por la que se REVOCA la Resolución 46/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional. Asimismo cabe precisar que el referido fallo se enmarco dentro el presente análisis:
“…En el caso en análisis, el accionante denuncia que se vulnera su derecho al debido proceso en su elemento defensa, al haber ordenado los Jueces demandados su traslado del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” a la carceleta Provincial de “Vallegrande”; sin embargo, la decisión de traslado fue asumida por los Jueces competentes y considerando que era el lugar donde se tramitaba el proceso y que se tenía señalada la audiencia de juicio oral dentro de los siete días siguientes a la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva por la que se había trasladado hasta Vallegrande desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, para asumir defensa en el lugar donde se realizaría el juicio oral y donde se encontraban sus abogados defensores, por cuya inasistencia y la dificultad para efectuar su notificación, se habían suspendido varias audiencias señaladas con anterioridad, provocando dilación en la tramitación de su juicio (Conclusión II.4); en consecuencia, no se constata vulneración del derecho a la defensa del recurrente hoy impetrante de tutela, que podrá ser ejercido ampliamente por el imputado, de manera que la decisión de traslado asumida por los Jueces ahora demandados, que resultan ser quienes se encuentran previniendo la causa penal de origen, se enmarca en la facultad que les confiere el art. 238 del CPP, sin que con ello se violente ningún derecho del solicitante de tutela.” (sic)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Con referencia a que las autoridades demandadas, dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.
- II. Con referencia a que de manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimient
- POR TANTO