SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en razón a que, habiendo sido aprehendidos el 21 de mayo de 2021, en el municipio de La Asunta por la supuesta comisión del delito de extracción ilegal de recursos minerales y luego trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para la celebración de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, dicho acto procesal no se realizó ni se encontraba programado; debido a que, en un primer momento el juez de control jurisdiccional se excusó de conocer la causa y posteriormente se suspendió porque la nueva autoridad judicial tuvo problemas de salud de un familiar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido)

En esa misma línea, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal desglosados en las Conclusiones de este fallo constitucional y las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que, el problema jurídico constitucional planteado por los accionantes a través de sus representantes, surge dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la presunta comisión del delito de extracción ilegal de recursos minerales; a cuya consecuencia, el 21 de mayo de 2021, fueron aprehendidos en el municipio de La Asunta y trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para someterse a audiencia de medidas cautelares; empero, debido a la excusa del Juez de control jurisdiccional de turno y el rechazo de admitir la causa en la ciudad de El Alto, el 26 del mismo mes y año, su expediente fue derivado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz.

En esas circunstancias, la titular del indicado Juzgado señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 27 de mayo de 2021, a horas 16:00; pero, debido a la inasistencia del abogado defensor de los peticionantes de tutela, tuvo que declararse un cuarto intermedio hasta las 18:00 horas y notificarse al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) para brindar defensa técnica a los prenombrados.

En la hora indicada; debido a que, la abogada de defensa pública expresó que no había tenido oportunidad de contactarse con los accionantes, no fue posible la instalación de dicho acto procesal; razón por la cual, la Jueza demandada reprogramó la aludida audiencia para el 28 de mayo de 2021 a horas 9:00; sin embargo, la misma tuvo que suspenderse sin fecha determinada; puesto que, la prenombrada autoridad no acudió a su fuente de trabajo por encontrarse con permiso, para atender problemas de salud de su hijo y estar probablemente contagiada de COVID-19.

Bajo ese contexto fáctico, corresponde hacer notar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; establece que, cualquier dilación injustificada en la tramitación de asuntos jurisdiccionales o administrativos vinculados a la libertad de las personas, implican la vulneración del referido derecho, el cual es tutelado a través de la acción de libertad de pronto despacho, que tiene por objeto, reparar la retardación en la gestión de esos asuntos, sin la necesidad de agotar ningún otro mecanismo intraprocesal.

Por otro lado, el segundo párrafo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; ello implica que, una vez presentada la imputación formal por el Ministerio Público, el Juez de control jurisdiccional debe señalar la indicada audiencia para definir la situación jurídica del encausado dentro del plazo de veinticuatro horas.

En el presente caso, según el informe de la Oficial de Diligencia del nombrado Juzgado, la imputación formal contra los accionantes fue remitida a ese despacho vía WhatsApp, el 27 de mayo de 2021 a horas 16:00; en ese sentido, la Jueza demandada señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a la misma hora; pero, como se manifestó precedentemente, dicho acto procesal no pudo realizarse debido a problemas con la defensa técnica de los peticionantes de tutela, teniendo que reprogramarse para el 28 de igual mes y año a horas 9:00.

Del análisis de dichos actuados, se tiene que la autoridad judicial demandada, una vez conocida la imputación formal convocó a la aludida audiencia dentro del plazo señalado en el art. 226 del CPP; sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo por problemas atingentes a los solicitantes de tutela; viéndose obligada a reprogramar ese acto procesal para el 28 de mayo de 2021; al cual no pudo acudir, por encontrarse con permiso, debido a los problemas de salud de su hijo.

Consiguientemente, es evidente que la Jueza demandada, desde el primer momento en que conoció la imputación formal contra los impetrantes de tutela, demostró diligencia y adecuó su conducta en el marco del Código de Procedimiento Penal, y si bien su inconcurrencia al acto procesal de medidas cautelares del 28 de mayo de 2021, fue comunicada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y tuvo su origen en una causa legítima; no debe perderse de vista, el derecho a la libertad de los prenombrados, quienes por razón de ese inconveniente se vieron afectados; puesto que, no solo se suspendió la referida audiencia, sino que, al no haberse señalado nueva fecha y hora para su verificativo o remitido la causa al juzgado de turno, la situación jurídica de los peticionantes de tutela se tornó incierta; provocando la lesión del debido proceso en su componente de celeridad vinculado a la libertad; debiendo en consecuencia, concederse la tutela impetrada; no sucede lo mismo respecto a la presunta transgresión del derecho a la defensa del que no demostraron su conculcación.

Por otro lado, los accionantes no precisaron de qué manera Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia; Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM; Juan Kaleff Clemor Vargas, Subprocurador de Supervisión e Intervención de la Procuraduría General del Estado; y, Benjamín Chuquimia Nina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, lesionaron sus derechos invocados; habiéndose limitado únicamente a enunciarlos en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a ellos.

Finalmente, los peticionantes de tutela a efectos que se establezca la responsabilidad civil y penal que pretenden, tienen la posibilidad de acudir a las instancias que correspondan de manera directa y no a través de este mecanismo constitucional, cuya naturaleza es específica; de igual forma, tampoco atinge determinar costas procesales.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.