SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

Ampliándolos, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, determina que: “Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinc

III.2.  Respecto a las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física

            El ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que implica que, el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Norma Suprema y en las normas del bloque de constitucionalidad.

          Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Norma constitucional precitada, de la que, se advierte que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero además, es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.

          Es necesario precisar que, las condiciones y requisitos exigidos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal. Por lo que, todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.

          Al respecto, la jurisprudencia prevista en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresa que: El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

          Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.

          Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

          (…)

          Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Por otra parte, la SC 0431/2011-R de 18 de abril, refiere sobre el objeto del derecho a la libertad física, que el mismo, se halla constituido por: “…la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el  carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis; de manera que, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; mediante una llamada telefónica realizada a su representante imploró que la ayude a salir de la Casa de Reposo “La Colonia”, lugar donde fue ingresada por sus familiares demandados, contra su voluntad, aludiendo que está “loca”; obligándole a suscribir un documento renunciando a su libertad personal. Situación que emergió en forma posterior al deceso de su madre, advirtieron su primo y tío de los bienes y dinero dejados en su favor, beneficiándose a costa de su ignorancia y confianza, logrando que signe escritos de préstamos otorgándoles dinero de su propiedad.

          De los antecedentes del caso, destaca informe médico de epicris, firmado por el Médico de la Clínica “Los Olivos”, Franz Siles Salas, en relación a la peticionante de tutela, con fecha de alta de internación, de 19 de mayo de 2021, reflejando como “Diagnóstico actual: Esquizofrenia Paranoide en remisión parcial” (sic [Conclusión II.1]). epicrisis en la que, se señala: “Se trata de paciente en tratamiento desde octubre de 2014 habiendo acudido a consultorio acompañada siempre por su Madre. Dada la sintomatología de: ideas delirantes de daño y perjuicio al afirmar que ha sido víctima de ‘Brujerías’, incoherente frecuente, comportamiento desorganizado y funcionamiento académico, laboral, interpersonales inadaptados, se estableció un diagnóstico de un episodio agudo de tipo Esquizofrénico Paranoide. Se inició tratamiento en la época con antipsicóticos y ansiolíticos vía oral y psicoterapia de apoyo. El cumplimiento del tratamiento fue difícil dada la actitud de la paciente que solamente accedía a ello con la insistencia de su madre y apoyo de otros familiares, tiene además tendencia de auto-medicarse y no seguir los consejos médicos de manejo nutricional.

          En marzo de 2015, durante un viaje de retorno a su domicilio con su madre, se baja del bus y escapa sin rumbo desaparece por varios días y es encontrada luego confusa, desorientada, mutista y con conductas muy extrañas echarse agua todo el tiempo, balbucear y con evidencias signos de haber sido agredida físicamente por personas de una comunidad a la que ella se acercó; en desesperación de su madre y familiares es traída a mi consultorio para retomar su tratamiento que se realiza en una primera fase de internación en esta misma institución. Es dada de alta para continuar tratamiento ambulatorio al que acude solamente cuando es acompañada por familiares, su Madre, su primo Wilson o su tía Olimpia. Es reacia a cumplir tratamiento por lo que se opta por medicación de administración mensual (…). A lo largo de estos años ha presentado episodios múltiples, aunque algo atenuados, de descompensación psicótica con breves periodos de estabilidad en actividades diversas que no logra mantener dada su impulsividad e inconsistencia en mantener una línea estable de auto-cuidado, integración interpersonal y manejo adecuado de una autonomía suficiente para llevar una vida totalmente autosuficiente. Luego del deceso de su madre ha sido apoyada en cumplir el tratamiento por su primo y tía.

          Presenta una crisis significativa de ideación delirante, impulsividad e incumplimiento de tratamiento reiterado en el mes de marzo de 2021 teniendo que ser nuevamente ingresada en la Casa de Reposo debido a sus condiciones de deterioro, se reinstaura el tratamiento con pequeñas adaptaciones farmacológicas y, dada la remisión parcial del cuadro clínico es instruida de alta el 19 de mayo con indicaciones de continuar tratamiento ambulatorio por el suscrito y con el acuerdo de recibir el apoyo familiar sin alejarse mucho del entorno que la apoya dada su vulnerabilidad mental” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

          A su vez, se tiene nota de evolución de 29 de junio de 2021, signada por el Médico antes señalado (Conclusión II.2), detallando: “Paciente que según reporta su primo Wilson desde hace unos días se encuentra poco adherida a su tratamiento y a acuerdos de seguimiento clínico. El martes 29 de junio del presente presenta nueva crisis con expresiones verbales inadecuadas y hostiles a su entorno familiar, negativa de tomar medicación requerida e imprescindible según (su) criterio y que no llegó a su casa nuevamente. Se sugiere intervenir reiteradamente para internarla y regularizar su tratamiento. Dada mi poca disponibilidad de tiempo por estar desbordado con mi consultorio, conociendo la fragilidad situacional de la paciente accedo a ello para retomar medicación que requiere y además el apoyo psicoterapéutico, una vez se presenten condiciones personales en el contexto de pandemia severa de COVID teniendo en cuenta el riesgo personal para el suscrito y todos los pacientes con los que (se) relaciona. Se indica: 1. Reinternación. 2. Dosis correspondiente de (…). 3. (…)” (sic [el resaltado y el subrayado nos corresponden]).

          Finalmente, se evidencia que, por nota de 2 de julio de 2021, suscrita por la Administradora de la Casa de Reposo “La Colonia”, la funcionaria señalada informó a la Responsable de dicha institución, el ingreso de la hoy impetrante de tutela (Conclusión II.3); refiriendo lo siguiente: “En fecha 01 de julio de 2021 a Hrs. 11:30 aproximadamente llega la Srta. Marcela Patricia Aguilar Soliz (…) acompañada de su primo el Sr. Wilson Aguilar Soliz, mismo que al momento del ingreso indica que podría existir riesgo de fuga de su prima…” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]). En forma posterior, la Administradora alude que señaló al hoy demandado, Wilson Aguilar Soliz, que debía darse parte a las áreas involucradas y que se efectuaría el ingreso de la paciente con todos los trámites de rutina. Empero, la mencionada tuvo que ausentarse a objeto de atender una emergencia dentro de la institución, retornando de unos minutos a la oficina para seguir los trámites pertinentes; sin embargo, “…(le) informaron que el Sr. Aguilar se tenía que ir y que retornaría en el transcurso de la tarde con las pertenencias de la Srta. Soliz, ya que la misma solo ingresó con una cartera con objetos personales, sin embargo el mismo no retornó. Por la tarde a Hrs. 17:00 aproximadamente mientras (se realizaba) el ingreso de un nuevo paciente (…), llegaron los padres del Sr. Aguilar (tíos de la Srta. Soliz) trayendo algo de ropa (…) e indicaron que todos los trámites los (tenía) que realizar con el Sr. Aguilar, ya que él estaba a cargo. Hasta el momento el Sr. Aguilar no se comunicó con (la) institución e incluso (realizaron) llamadas insistentes para dar una solución sin éxito…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]); estando a la espera que el precitado se comunique con la Administración. Finalmente, precisó que la impetrante de tutela, “…se encuentra en (la) institución recibiendo los cuidados necesarios al igual que la administración de su medicación indicada por su médico Dr. Franz Siles” (sic).

          Conforme a lo expuesto, se advierte que, planteó la acción de libertad, el 2 de julio de 2021 (Conclusión II.4); denunciando su privación de libertad indebida en la Casa de Reposo “La Colonia”; aspectos que, efectivamente, se hallan comprobados de la prueba cursante en antecedentes y el informe brindado por los mismos demandados. En ese sentido, si bien se presentó prueba que acreditaría un diagnóstico de la demandante de tutela, de “Esquizofrenia Paranoide en remisión parcial”; y, que el Médico de la Clínica “Los Olivos”, Franz Siles Salas, el 29 de junio del citado año, sugirió su reinternación, por un nuevo cuadro referido a dicha enfermedad; la propia responsable de la institución, afirmó en el informe escrito presentado que, el primo de la impetrante de tutela Wilson Aguilar Soliz, -ahora demandado-, la ingresó al prenombrado establecimiento, sin cumplir los trámites respectivos al efecto; no habiendo concurrido a regularizar el mismo, hasta la fecha de la audiencia de consideración y resolución de la acción de defensa. Denotando, por ende, la forma irregular en la que se ingresó a la accionante en la Casa de Reposo señalada.

          A más del ingreso irregular advertido precedentemente, no consta que, los familiares demandados o la Responsable de la Casa de Reposo “La Colonia”, también demandada; hubieran cumplido con la normativa contenida en el Título V del CFPF, “Medios de Protección a Personas Declaradas Interdictas”, Capítulo Único “Tutela de los Interdictos”; que, en sus arts. 57 a 63, prevén lo siguiente: “(DEBER DE AVISO). La persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente” (art. 57 [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

          Por su parte, el art. 58 del Código precitado, estipula: “(DEMANDA DE INTERDICCIÓN). La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). A su vez, el art. 59 del Código señalado, prevé: “(DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN). I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          A continuación, el art. 60 del CFPF, reglamenta en relación a los actos de la persona declarada interdicta: “I. (…) pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos. II. Los actos que pudo haber realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte” (negrillas y subrayado añadidos).

          El art. 62 del Código referido, alude a la autorización judicial, exponiendo que, la misma: “…es la aprobación requerida a la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta” (negrillas y subrayado agregados).

          Por último, el art. 63 del Código aludido, en cuanto a la tutora o tutor interino, establece: “I. Mientras se designe la tutora o tutor en la forma prevista por el presente Código, la autoridad judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social. II. La o el tutor interino debe declarar si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los créditos si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 69 del presente Código. III. Hasta que la o el tutor nombrado no asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes”.

          Normativa omitida que, demuestra la lesión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, por cuanto, el art. 57 del CFPF, de forma expresa regula el deber de aviso de toda persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada que corresponda ser declarada interdicta, a cuyo efecto, se halla constreñida a dar aviso a la autoridad de protección pertinente, a objeto que se deduzca la demanda concerniente; circunstancia inobservada en el caso; no constando ninguna demanda de interdicción, la que podía ser interpuesta por los familiares de la demandante de tutela, en conocimiento de la enfermedad que padecería, más aún si se hubiera iniciado con el tratamiento respectivo desde octubre de 2014.

          En ese sentido, al no existir declaración de interdicción alguna, dispuesta judicialmente conforme la prueba pericial, con el consiguiente nombramiento de una o un tutor para el cuidado de la persona y la administración de sus bienes; se reitera que, no resultaba viable el ingreso de la peticionante de tutela a la Casa de Reposo “La Colonia”; no constando ningún fallo judicial emitido con la pericia respectiva, que compruebe su estado de interdicción.

            En concordancia con todo lo referido, se observa que, el art. 6 del CFPF, instituye los principios que sustentan el Libro Primero del Código mencionado (comprendido entre los arts. 1 y 218); estableciendo:                “a) Protección a las Familias. El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica. b) Solidaridad. Implica que quienes integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades, responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a través de la cultura del diálogo. (…) f) Dignidad. Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana” (negrillas y subrayado adicionados). Principios, en virtud a los que, compele otorgar tutela a la accionante, estando demostrada, se repite, la privación ilegal de su libertad física y de locomoción, protegidas por la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1); obviando que, existen condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo estar definida la misma en la ley, con las condiciones y requisitos mínimos a cumplir para aplicar estas medidas (Fundamento Jurídico III.2). El caso en análisis, exigía una resolución judicial, emitida por la autoridad competente, declarando la interdicción respectiva de la impetrante de tutela, de un examen de la prueba pericial realizada sobre su padecimiento. Siendo plenamente viable incluso que, los actos realizados antes de declararse su interdicción, sean anulados si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte (art. 61 del CFPF); y, que, en lo posterior, se proceda conforme a la autorización judicial prevista en el art. 62 del Código anotado.

          En mérito a lo expuesto, destaca que, la Jueza de garantías, efectuó un estudio correcto de la problemática planteada, determinando la libertad de la peticionante de tutela, disponiendo su salida de la Casa de Reposo “La Colonia”; ordenando la actuación y materialización de lo señalado, con la intervención y asistencia de personeros del SEDES, así como del SLIM; y la notificación al SEDEGES, a fin que, como instancia protectora de las personas con discapacidad, se apersone a la institución indicada, asumiendo las acciones de protección respectivas, activando además de forma inmediata las acciones legales pertinentes en resguardo de los derechos personales y patrimoniales, y la seguridad de la precitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 33 a 37 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA