SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante mediante su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo a la interposición de esta acción de defensa manifestó que, sus parientes se encuentran cometiendo una serie de hechos que restringen el desarrollo de su personalidad y libertad personal, causándole grave daño emocional, indicándole además de no “cumplir con sus caprichos”, le llevarían a una casa de reposo, al haberle obligado a firmar un documento renunciando a su libertad personal, alegando que “…está loca, sonsa, deschavetada, etc…” (sic); aspectos que surgieron cuando falleció su progenitora Alicia Aguilar Gutiérrez, percatándose los familiares de los bienes y dineros que dejó la mencionada a favor de su hija.
Efectuadas dichas precisiones resaltó que: “…para tramitar su declaratoria de herederos y regularizar sus documentos sobre títulos de propiedad que le correspondían por sucesión y titularidad dejó sus documentos originales ante un abogado de suma confianza de sus familiares de nombre José Rico Sotopeña, quien estaría realizando dichos trámites y realizada la redacción de sus documentos incluso de préstamo de dineros, pues ella acudía en plena confianza, porque es el abogado de confianza de su flia…” (sic); por lo que, aprovechándose de su ignorancia y confianza, Wilson Aguilar Soliz, se prestó la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), conforme a acuerdo privado de 5 de octubre de 2020, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública 13, del municipio de Quillacollo; constando, asimismo que, una de sus tías de nombre “…Olimpia Cotari incitó a que venda su puesto de venta de coca que su madre tenía en vida…” (sic), por la suma de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), a David Antonio Soto Chávez, el que realizó el pago del dinero a Wilson Aguilar Soliz, quien nunca le retornó ese monto, “…pues simplemente se lo agarró. Y por la confianza que se le tenía (porque era familia) no insistió mucho en ese asunto” (sic).
El 1 de julio de 2021, aproximadamente a horas 10:30, coordinó con el abogado José Rico Sotopeña, a efectos que le ayude a suscribir un documento para la devolución que le adeudada su primo Wilson Aguilar Soliz, habiéndose comunicado dicho profesional con el prenombrado; tanto este como su progenitor, le quitaron su celular y pertenencias, trasladándola a la fuerza a la Casa de Reposo “La Colonia”, en la que, fue dejada conforme a averiguaciones realizadas, sin la existencia de una orden judicial; informando la Administradora, quien además no quiso identificarse ni proporcionar mayores datos, que aquello respondió a lo dispuesto por “…un tal médico Siles o Soliz” (sic).
Finalmente refirió que, desarrolló trabajos en la Farmacia “Fuente de Vida”, cumpliendo funciones en calidad de Bioquímica en Ventas, cubriendo horarios preestablecidos y completos, reemplazando incluso en algunas oportunidades a compañeras de trabajo con quienes desarrolló siempre un trato respetuoso, sociable y tranquilo. El 1 de julio de 2021, concurrió por la Farmacia por la mañana, manifestándole que, retornaría en la tarde, puesto que: “…iría donde el Sr. José Rico Sotopeña para hacer firmar un reconocimiento de deuda con su primo, por la venta de puesto de coca y pedir las copias de sus documentos originales…” (sic); empero, no pudo volver, recibiendo una llamada del propietario donde no pudo contestar, posteriormente logro comunicarse y le solicitó que le ayude “… a salir de esa casa de acogida, que la retienen contra su voluntad y por favor se le ayude urgentemente” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) La restitución de su derecho a la libertad; y, b) El cese de la persecución indebida efectuada por sus familiares -ahora demandados-, obligándolos a que se abstengan de realizar todo tipo de persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, perturbación, restricción o intento de limitar sus derechos a la libertad, a la vida u otro estrictamente vinculado a los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, la impetrante de tutela es hábil por derecho y no fue declarada incapaz por ninguna autoridad jurisdiccional; por lo que, no cuenta tampoco con tutor, siendo falso referir que hubiera ingresado de forma voluntaria en la Casa de Reposo “La Colonia”, encontrándose retenida en dicho lugar de forma ilegal, “…sufriendo atropellos a su libertad por sus familiares y dicho centro…” (sic). En ese mérito, requirió la concesión de la tutela en su integridad.
I.2.2. Informe de los demandados
María Ruth Rocha Salvatierra, responsable de la Casa de Reposo “La Colonia”, remitió informe escrito de 3 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 26, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela fue ingresada a la mencionada institución, por Wilson Aguilar Soliz, quien indicó que retornaría a regularizar aspectos administrativos y no lo hizo; 2) Conforme a certificado que adjuntó, acreditaría el estado de salud y situación que padece la peticionante de tutela; 3) No obstante que, los trámites inherentes al ingreso de la prenombrada no finalizaron, ella tampoco pidió salir de la citada Casa de Reposo; sorprendiendo, por ende, la interposición de la presente acción de defensa, estando predispuesta a colaborar con la justicia y obrar conforme se disponga; y, 4) La demandante de tutela estuvo tranquila, encontrándose cuidada, con comida, refugio y la medicación que le corresponde; ingresó a las instalaciones de la institución de forma voluntaria, desconociendo de su parte aspectos familiares; resaltando que, fue ingresada por su madre en otras oportunidades anteriores.
Wilson Aguilar Soliz y Kasimiro Aguilar Gutiérrez, brindaron informe oral en audiencia a través del que, impetraron se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) No es la primera vez que ingresan a la accionante a la Casa de Reposo “La Colonia”, al sufrir un “desorden psicológico”, constando informe del “Dr. Franz Siles Salas”, indicando que “…sufre un cuadro de psicosis, esquizofrénica paranoide aguda…” (sic), iniciando dicho cuadro en 2012, impidiéndole desenvolverse en sociedad de forma normal, por cuanto, ante las crisis suscitadas “…perdía la razón, cometiendo conductas fuera de la realidad, una de ellas que sucedió en el año 2015, tomando un puñado de dineros donde viajó a la ciudad de La Paz, al volverse a Cochabamba, se bajó de la localidad de Parotani, donde ingresó a unos sembradíos, y procedió a querer tomar una res, de forma desconcertante e irreal…” (sic); ii) La prenombrada se encontraba con tratamiento médico y medicación para su enfermedad, teniendo cuadros médicos a causa de su estado de salud, requiriendo de cuidados especiales; iii) Hasta antes del fallecimiento de la progenitora de la peticionante de tutela, se encontraba a cargo de la supervisión de familiares; específicamente de Wilson Aguilar Soliz. En 2019, posterior al deceso de su madre, quedó en estado de huerfanidad, haciéndose cargo de ella, el antes nombrado con su padre; empero, la impetrante de tutela: “…tomó actitudes desconcertantes contra su salud y el patrimonio de su madre, disponiendo de dineros en calidad de préstamos, en su estado de demencia, donde su primo Wilson Aguilar, en un momento de su lucidez le dijo que le preste el dinero, con la intención de resguardar el monto del dinero, que en otra oportunidad, motivo de una venta de un puesto comercial de la madre por un monto de once mil dólares, también se prestó ese dinero (…), que por motivos de pandemia, no pudo realizarse el respectivo documento, (…) pero reconoce dicho préstamo…” (sic); iv) Son cuatro veces que, la demandante de tutela, ya fue ingresada a la Casa de Reposo “La Colonia”; v) Según comentó la accionante a sus familiares, su ahora representante, no le pagó por el trabajo que cumplió bajo su dependencia; y, vi) Se entendió de forma errónea la internación de la impetrante de tutela, por cuanto, la misma responde únicamente a precautelar su salud.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 33 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: a) Se ponga en libertad a la demandante de tutela, permitiéndole la salida de la Casa de Reposo “La Colonia”, a cuyo efecto deberá actuarse con la intervención y asistencia de personeros del Servicio Departamental de Salud (SEDES), en la Unidad pertinente, así como del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), quienes cuentan con las facultades de intervenir de forma inmediata y brindar la orientación legal y pertinente en casos como el presente; b) Se notifique a la Instancia Técnica Departamental de Política Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), a objeto que, como instancia protectora de las personas con discapacidad, se apersone a la Casa de Reposo señalada, asumiendo las acciones de protección correspondientes, además de activar de manera inmediata las acciones legales pertinentes en resguardo de los derechos personales y patrimoniales, así como también la seguridad de la prenombrada; y, c) Se notifique, asimismo, al SLIM de ese Municipio, para que obre conforme a sus competencias, materializando las acciones legales pertinentes.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la documentación de respaldo presentada por la parte demandada, es evidente que la accionante sufre problemas de salud mental, teniendo el diagnóstico agudo de esquizofrenia paranoide, según epicrisis firmada por el Médico Psiquiatra de la Clínica “Los Olivos”, Franz Siles Salas; situación que la hace merecedora de un cuidado especial; empero, de acuerdo a lo reconocido por los propios demandados Wilson Aguilar Soliz y Kasimiro Aguilar Gutiérrez, no existe una resolución judicial de declaratoria de interdicción en relación a la prenombrada, incumpliéndose el art. 57 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que prevé que la persona o autoridad que conozca a una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de protección pertinente para la interposición de la demanda respectiva; norma legal que debe ser interpretada en el marco de los principios que rigen en el ámbito sustantivo de protección de las familias, teniéndose que, el art. 6 inc. f) del Código señalado, establece el principio de dignidad por el que las relaciones familiares y las decisiones de las autoridades deben siempre resguardar de forma permanente los derechos de los miembros de las familias, sin menoscabar su dignidad y condición humana; 2) Si bien la impetrante de tutela requería tratamiento médico o internación en alguna casa de reposo, dichas medidas no pueden ser asumidas de hecho, sino que debieron ser adoptadas a partir de una orden judicial que disponga en ese sentido dentro de un proceso judicial sobre la interdicción, y en el caso, determine que se encuentra o no en pleno uso de sus facultades, “…y por ende se justifica su declaratoria de interdicción con la orden de internamiento en el lugar donde ahora está…” (sic); no resultando admisible y válido en el asunto de examen, haber viabilizado la internación de la señalada en la Casa de Reposo “La Colonia", con el simple argumento de existir riesgo de fuga “…y menos aún que su propia familia (Wilson Aguilar) hubiera concurrido al lugar para dejarla y luego desaparecer, como consta en el informe elaborado por la administradora de ese lugar…” (sic); no siendo tolerable tampoco que, la responsable de la Casa de Reposo aludida, permitiera la estadía de la peticionante de tutela sin el apersonamiento del familiar que la internó sin completar los trámites administrativos a ese objeto, “…pues esta instancia ante esa omisión por parte de sus familiares, también tenía el deber de hacer conocer todo lo acontecido a la instancia protectora…” (sic); 3) No resultando válidos, asimismo, los argumentos de los familiares demandados de la accionante, en sentido de haberla internado para resguardar su economía o la seguridad de ésta, por cuanto, conforme se anotó; compelía dar conocimiento e informe de lo suscitado ante la autoridad judicial correspondiente, a efectos que disponga lo pertinente y se levanten los inventarios inherentes al cuidado del patrimonio de la indicada, cumpliéndose así, lo estipulado en el art. 62 del CFPF, que expone que la autorización judicial es la aprobación requerida por la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos a fin de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que le pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse la necesidad y utilidad respecto a los intereses de la misma; 4) De las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se advierte que es la autoridad judicial familiar la contralora de derechos y garantías de una persona en situación de ser declarada interdicta; por ende, al no constar en el caso, orden judicial de esa autoridad, tanto para la internación de la peticionante de tutela en la Casa de Reposo “La Colonia”, como a efectos de la disposición de sus bienes; todo lo invocado constituyen medidas de hecho que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en específico, el derecho a la libertad; no existiendo justificativo alguno para la privación de libertad de la demandante de tutela, en los términos previamente expuestos; más aún, se reitera, ante la falta de fallo judicial de declaratoria de interdicción; y, 5) Se debe tomar en cuenta la condición de mujer de la demandante de tutela, siendo objeto de protección reforzada por parte de sus familiares y las instituciones, teniendo el derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral, así como sus derechos a la libertad y a la dignidad, según prevén los instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ampliándolos, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, determina que: “Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinc