SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
Sobre el particular, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constituciona
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado ante su solicitud de aplicación de sanciones alternativas, le solicitó el cumplimiento de situaciones que no contempla el art. 76 de la Ley 348, como ser un informe psicológico, entre otros, para que en forma posterior mediante una Resolución de 1 de junio de 2021 de manera infundada rechace la misma, sin considerar lo que realmente señalaba el Informe Psicológico con CITE DDRP-SC-PSI/R 181 de 11 de mayo de 2021.
De la revisión de antecedentes, cursa Acta de audiencia de aplicación de sanciones alternativas, celebrada el 1 de junio de 2021, por el Juez hoy accionado, oportunidad en la que el nombrado mediante Resolución de igual fecha, rechazó la aplicación de la sanción alternativa, disponiendo se esté al cumplimiento de la condena impuesta conforme a procedimiento. Constando además que al finalizar la referida audiencia, tanto víctima como el abogado de la defensa del accionante interpusieron contra la citada Resolución recurso de apelación, por lo que el Juez ahora accionado ordenó que se eleven actuados ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional sobre una misma problemática; por cuanto, aquello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alterativa o paralela, que puede provocar una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.
En ese sentido, se tiene que a partir de los antecedentes precedentemente citados, lo informado por el Juez hoy accionado y la revisión de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías, se tiene que, en el presente caso en la jurisdicción ordinaria el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 1 de junio de 2021, que rechazó su solicitud de aplicación de sanciones alternativas, en la misma audiencia que se emitió dicha determinación; es decir, activó un mecanismo de defensa dentro del proceso, impugnando la determinación cuestionada mediante acción de libertad objeto de análisis; consecuentemente, al haber activado la vía ordinaria mediante el recurso de apelación incidental, corresponde esperar que el mismo sea resuelto, no pudiéndose resolver la problemática planteada mediante esta acción de libertad, caso contrario se podría ocasionar una disfunción procesal.
Por consiguiente, se concluye que de acuerdo a lo mencionado, al momento de la presentación de ésta acción de defensa, dicho recurso se encontraba pendiente de resolución, motivo por el cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, por motivos de que -se reitera- el accionante con el mencionado recurso abrió la posibilidad de un nuevo análisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la temática planteada en la jurisdicción constitucional, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con la misma finalidad, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 67, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constituciona