SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de l

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela(las negrillas son nuestras).

III.2.  La viabilidad de nueva solicitud de modificación o cesación de la detención preventiva, cuando existe un recurso de apelación incidental pendiente

La SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

(…)

…de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

Conforme la citada SCP 0553/2020-S2, es viable la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentre pendiente un recurso de apelación incidental de medidas cautelares donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que, la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cual es el de enervar los riesgos procesales que ocasionaron su privación de libertad; y por ende, al resolverse aspectos sobre el mismo asunto, no existiría la posibilidad de ocasionar una disfunción procesal; consecuentemente, en esos casos -donde el apelante únicamente sea el sindicado-, incumbe a la autoridad a cargo del control jurisdiccional atender la nueva solicitud de cesación de la medida extrema señalando el acto procesal a ese fin y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; sin embargo, cabe aclarar que en aquellos casos donde la parte contraria es quien hubiese recurrido el fallo que consideró la cesación de la medida impuesta donde se mantuvo riesgos procesales, el contexto sería distinto; por cuanto, resultaría improcedente la presentación de una nueva petición mientras la impugnación pendiente no sea resuelta, debido al riesgo de crearse una disfunción procesal, precisamente en virtud a que en alzada podrían emitirse resoluciones en desmedro de la situación procesal del imputado que impedirían el planteamiento de cesación de la detención preventiva; consecuentemente, en tanto no fuese resuelta el citado recurso pendiente, no es posible tramitar una nueva pretensión.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; alegando que, pese a conocer de su delicado estado de salud por padecer de arritmia cardiaca descompensada, aleteo auricular cardiovertido y, fibrilación auricular por vía accesoria aberrante; acreditada con la documental pertinente, el Juez demandado: i) Por Auto Interlocutorio 127/2021 de 28 de mayo, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva exigiéndole la presentación de estudios complementarios, los cuales al ser demasiado costosos y debido a no contar con seguro médico, impedirían que pudiese acceder a una medida menos gravosa; y, ii) Suspendió el verificativo para considerar su nueva petición de cesación de la medida extrema, aludiendo que los antecedentes del recurso de apelación incidental que formuló contra la señalada determinación que no habrían sido devueltos y que podría crear fallos contradictorios; sin tomar en cuenta que, su solicitud fue interpuesta al amparo del art. 239.5 del CPP, ni que corría riesgo su vida.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo extraído del acta de audiencia de garantías se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de “delitos económicos”; se dispuso su detención preventiva, medida que debía ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de igual manera, habiendo solicitado el nombrado cesación de la medida extrema en reiteradas oportunidades, en la última determinación emitida, mediante Auto Interlocutorio 127/2021 de 28 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento -ahora demandado-, rechazó su pretensión; fallo contra el cual, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que elevado en alzada fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento. Asimismo, en dos oportunidades posteriores al referido recurso, el peticionante de tutela nuevamente pidió audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva: la primera, fue fijada para “el día viernes” -9 de julio de 2021- la cual según lo manifestado por el prenombrado -no controvertido por la autoridad demandada- fue suspendida; debido a que, no pudo conectarse al sistema “Webex”; y, la segunda, programada para “hoy” -12 de igual mes y año-, que tampoco fue celebrada por el Juez demandado, señalando que el recurso de apelación incidental pendiente así como los antecedentes del proceso no fueron devueltos y que el citado acto procesal no se podía llevar a cabo a objeto de evitar la duplicidad de fallos.

Respecto a la primera problemática planteada

Conforme lo precisado en el párrafo precedente, se tiene que el accionante interpuso una primera solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por Auto Interlocutorio 127/2021, a decir del nombrado exigiendo el cumplimiento de otros certificados médicos pese haber presentado exámenes pertinentes que demostraban su delicado estado de salud; fallo contra el cual, el aludido planteó recurso de apelación incidental con similares argumentos a los expuestos en esta acción de defensa; asimismo, durante la tramitación de la impugnación formulada este nuevamente presentó otras solicitudes de cesación de la medida extrema, quien además interpuso el presente mecanismo de defensa; advirtiéndose de ello, una activación paralela de jurisdicciones; lo que, inviabiliza el conocimiento de la problemática planteada; debido a que, podría dar lugar a la emisión de fallos contradictorios conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela (SC 1492/2011-R de 10 de octubre); en ese entendido, en aplicación del citado razonamiento jurisprudencial, y con la finalidad de evitar el pronunciamiento de varios pronunciamientos sobre una misma problemática, respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada, más aun considerando que la referida impugnación ya fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el fallo recurrido.

En relación a la suspensión de la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva por no haber sido devueltos los antecedentes de la apelación pendiente

El impetrante de tutela cuestiona la dilación incurrida por el Juez demandado al suspender la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 12 de julio de 2021 -fecha del verificativo de garantías-, bajo el argumento que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 127/2021, descrito ut supra; al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual determina que: “…es viable la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medidas cautelares donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cuál es el de enervar los riegos procesales que ocasionaron la privación de libertad del procesado y por ende al resolverse aspectos sobre el mismo asunto no existiría la posibilidad de ocasionarse una disfunción procesal” (SCP 0553/2020-S2); concerniéndole a la autoridad a cargo del control jurisdiccional atender la nueva solicitud de cesación de la medida extrema señalando un acto procesal a ese fin, y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley, a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; aspecto que, no aconteció en el presente caso; por cuanto, conforme lo anotado precedentemente, el Juez demandado suspendió la audiencia programada, arguyendo que los antecedentes del mencionado recurso elevados en alzada no fueron remitidos a su despacho; incurriendo dicho Juez en actos dilatorios que afectaron el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al demorar la resolución de su situación jurídica, con afectación a sus derechos a la salud y a la vida; debido a que, tampoco consideró que habiendo planteado su última petición al amparo del art. 239.5 del CPP, adjuntando certificados médicos que acreditaban su delicado estado de salud, correspondía de manera inmediata llevar a cabo el citado acto procesal y evaluar los documentos puestos a su conocimiento a fin de pronunciar una determinación debidamente fundamentada y razonada sobre su pretensión de cesación de la medida cautelar impuesta, al estar de por medio su derecho a la vida, el cual, acorde a lo razonado en la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, se halla garantizado: “…por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos…”; consecuentemente, al advertirse la transgresión de los mencionados derechos, incumbe conceder la tutela impetrada.

Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, cabe referirse a la determinación asumida por el Juez de garantías en relación a la petición de libertad inmediata del accionante, resolviendo otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando entre estas la detención domiciliaria valorando únicamente los certificados médicos y documental arrimada en la acción de defensa; aspecto que, no puede ser ignorado por este Tribunal, tomando en cuenta que por las competencias concedidas a la jurisdicción constitucional no le corresponde inmiscuirse sobre atribuciones específicas del Juez que tiene el control jurisdiccional de la investigación, desconociendo las funciones conferidas a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de medidas cautelares, conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0281/2012 de 4 de junio, la cual, al respecto razonó que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva…”; en ese marco, si la nombrada autoridad constitucional, consideró que existía un riesgo inminente en cuanto al derecho a la vida del peticionante de tutela, correspondía disponer que el Juez demandado, efectúe el señalamiento inmediato de la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva a objeto de que dicha autoridad, en uso de su competencia, resuelva la situación jurídica del accionante, pero de ninguna manera asumir dicha labor y determinar su detención domiciliaria, como lo hizo, extralimitando sus funciones asignadas por la Ley Fundamental.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 93/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 12 de julio de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, resuelta de manera inmediata la indicada solicitud, salvo que por el transcurso del tiempo esta ya se hubiese llevado a cabo.

CORRESPONDE A LA SCP 1037/2022-S2 (viene de la pág. 12).

2°  DENEGAR la tutela respecto al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva resuelto por Auto Interlocutorio 127/2021 de 28 de mayo, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

  Llamar severamente la atención a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por realizar actos de intromisión con la jurisdicción ordinaria, advirtiéndose que en caso de reiterar su conducta se remitirán antecedentes a las instancias correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO