SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 18 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delitos de “orden público”, se le impuso la detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Debido a su delicado estado de salud y contando con varios certificados médicos con diagnóstico de ‘“…ARRITMIA CARDIACA DESCOMPENSADA, TAQUICARDIA PAROXISTICA SUPRA VENTRICULAR, ALETEO AURICULAR CARDIOVERTIDO, FIBRILACIÓN AURICULAR POR VÍA ACCESORIA ABERRANTE”’ (sic), padecimientos que hubiese contraído desde hace varios años; por lo que, en diferentes oportunidades pidió al Juez demandado la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, por Auto Interlocutorio 127/2021 de 28 de mayo, dicha autoridad jurisdiccional rechazó dicha solicitud, arguyendo que los citados certificados médicos no eran suficientes; debido a que, no presentó otros exámenes médicos complementarios; exigencia que, debía ser realizada en una clínica particular y cuyo costo ascendía a Bs3 000.- (treinta mil bolivianos); toda vez que, no contaba con seguro médico, imposibilitaba su cumplimiento; asimismo, pese a intentar ser atendido en el Hospital de Clínicas de La Paz, en el marco de los convenios suscritos por parte del aludido Centro Penitenciario en el que se encontraba y el citado nosocomio no efectivizarse su salida médica.

Ante la urgencia para que sea beneficiado con otra medida menos gravosa, el 7 de julio de 2021, nuevamente impetró al Juez demandado la cesación de su detención preventiva; empero, este rechazó dicha solicitud; en razón a que, no pudo conectarse a la audiencia virtual correspondiente, suspendiendo ese acto procesal hasta efectuarse otra petición, conculcando de esa manera sus derechos a la libertad y a la salud; por cuanto, pese a conocer de la gravedad de su enfermedad, supeditó la misma a la realización de otros análisis que estarían fuera su alcance económico; además, omitió tomar en cuenta que conforme lo estipulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 01/2020 de 10 de abril, y debido a que se, encontraba dentro de un grupo vulnerable al COVID-19, por el hacinamiento existente en el señalado Centro Penitenciario, tenía la obligación de asumir medidas alternativas a la privación de libertad en resguardo de su salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad debido a su estado de salud y, si ameritase el caso, se apliquen las medidas que se consideren convenientes; ello a efecto de que las vulneraciones que hubiese sufrido hasta la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional no llegasen a ser consumadas, precautelando su derecho a la salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos del memorial de su acción de defensa, y ampliándolos manifestó que: a) Por Auto Interlocutorio 127/2021, el Juez demandado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, exigiéndole la presentación de exámenes médicos complementarios, descartando su historial médico y documentales arrimadas oportunamente, los cuales corroboraban la patología que padecía, y que no serían recientes; b) El estudio que dicha autoridad requirió para que su enfermedad fuese considerada crónica y grave, consistía en un estudio electrobiológico más ablación, que tendría un alto costo, el cual no podría cubrir; ya que, no contaría con seguro médico; c) Mediante “…carta de solicitud por parte de los propios internos del Centro Penitenciario de San Pedro de la cuidad de La Paz…” (sic), dieron a conocer que no era la primera vez que sufría ataques “epilépticos”-siendo la definición correcta cardíacos-; asimismo, a través de otra nota desplegada el 17 de mayo de 2021, al Director Departamental de Régimen Penitenciario San Pedro del indicado departamento, por el encargado de la sección la Grulla a la que fue asignado, solicitó su valoración médica, indicando que “esa fecha” se encontraba delicado de salud a consecuencia de los constantes ataques de taquicardia que sufría; d) Inicialmente, su familia realizó la cotización de los exámenes complementarios requeridos en la Clínica Alemana de esa ciudad, cuyo costo ascendió a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) a Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos); por ello, siendo la salud y la vida derechos primarios, pidió salida judicial para poder ser valorado por la unidad de cardiología del Hospital de Clínicas de La Paz, mediante convenio interinstitucional entre el referido nosocomio y el citado Recinto Penitenciario, para poder realizarse los exámenes exigidos por la autoridad judicial demandada; empero, no pudo concurrir al aludido centro médico; debido a que, no estaba actualizado el nombrado acuerdo, y en razón a que, en el área señalada se encontraban atendiendo a pacientes con COVID-19; e) El Juez demandado en el informe que presentó, manifestó que su persona activó dos jurisdicciones al haber planteado esta acción de defensa y paralelamente, recurso de apelación incidental, el cual se hallaría resuelto; sin embargo, interpuso la acción tutelar en estudio por la lesión de su derecho a la vida que esta resguardado por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) La CIDH emitió la Resolución 01/2020, realizando recomendaciones e identificando a grupos vulnerables de contraer el referido virus, en el cual se encontraría; puesto que, contaría con una enfermedad de base con diagnóstico de taquicardia, sufriendo descompensaciones continuas en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; aspecto que debió ser considerado más allá de todo formalismo como el exigido por el Juez demandado; y, g) En dos oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la primera fue suspendida “el día viernes” -se entiende el 9 de julio de 2021-; debido a que, no pudo conectarse al sistema “Webex” y “hoy” tenía programado otro verificativo, que tampoco fue instalado; señalándose que el recurso de apelación pendiente no fue devuelto y que era a objeto de evitar la duplicidad de fallos a emitirse tanto en alzada como por la autoridad demandada; sin considerar que dicha impugnación fue confirmada por el Tribunal ad quem ni que presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, distinta a su nueva petición vinculada directamente al art. 239.5 del citado Código; por lo que, no existía óbice para su celebración estando de por medio su derecho a la vida.

I.2.2. Informe del demandado

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante a fs. 22 y vta., refirió que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 127/2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; contra la cual, el prenombrado formuló recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal, remitiéndose los antecedentes respectivos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, sin que los mismos hubiesen sido devueltos; no obstante, extraoficialmente le informaron que el aludido Tribunal de alzada confirmó la decisión observada; y, 2) El impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa de manera discrecional y paralela al mencionado recurso, el cual, sería el medio idóneo para efectuar sus reclamos sobre las presuntas arbitrariedades en que hubiese incurrido la autoridad judicial demandada al emitir el fallo impugnado, pretendiendo convertir al Juez de garantías, en una vía de reparación de presuntos agravios.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 93/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo las siguientes “condiciones”: i) Fianza personal solvente en la suma de 0Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) y la imposición de cuatro garantes solventes cuyos datos serían verificados por su personal de apoyo jurisdiccional; ii) La prohibición de salir del país, a tal efecto ordenó que mediante la secretaria del Juzgado a su cargo, se expida mandamiento de arraigo y se oficie a la Dirección General de Migración (DIGEMIG); y, iii) La detención domiciliaria del aludido en su propio domicilio sin salidas laborales, a ser verificadas por el precitado personal a través de placas fotográficas y el croquis de ubicación; con base en los siguientes fundamentos: a) Al pedir al accionante exámenes complementarios, el Juez demandado vulneró los derechos a la vida y a la salud; por lo que, el solicitante de tutela planteó el presente mecanismo constitucional en la modalidad de la acción de libertad instructiva invocando la Resolución 01/2020, emitida por la CIDH, y adjuntando documentación probatoria consistente en certificados médicos y salidas de emergencia por orden de la Dirección de Régimen Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo que dicha autoridad solicitó nueva valoración médica del prenombrado a requerimiento del Encargado de la Sección de La Grulla del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento y otra certificación del área médica, en cuyas conclusiones se sugirió efectuar la evaluación constante del peticionante de tutela a través de la especialidad de cardiología por su delicado estado de salud; y otro certificado de 21 de mayo de 2021, con las mismas conclusiones y recomendaciones, mencionando que el impetrante de tutela padecía de esa grave patología desde hace varios años, misma que podía agravarse en cualquier momento por el lugar donde se encontraba; literal amparada en el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, b) El informe médico cardiológico de 28 de abril igual año, hizo mención al diagnóstico de taquicardia supraventicular paroxistica y fibrilación auricular por vía accesoria aberrante, y que aproximadamente hace dos años el accionante fue sometido a un estudio electrofisiológico y ablandación por radio frecuencia; asimismo, acompañó otro informe cardiológico de 5 de mayo de 2021, donde se evidenció la indicada vía accesoria procedimiento, presentando periodos de palpitaciones y taquicardia, que ameritó su internación en el seguro médico por el lapso de una semana, señalando en su parte más importante que sufrió complicaciones y eventos cardiovasculares concluyendo que podría llegar a ponerse en riesgo su vida; además, adjuntó otro certificado médico de 29 de marzo de del referido año y cotizaciones de intervención de estudio electrofisiológico más ablación realizado en la Clínica Alemana, donde el costo preliminar del procedimiento requerido era aproximadamente de Bs30 000.- a Bs45 000.-; consecuentemente, la aludida Dirección del Régimen Penitenciario no tendría convenio actualizado con el Hospital de Clínicas de La Paz en el área de especialización cardiológica y no estaría en funcionamiento esa unidad debido a la atención del COVID-19, por lo que, se realizó una nota de queja; extremos por los que la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos a la vida e integridad física, así como, el derecho a la salud previsto en art. 35.I del CPE, el cual establece que el Estado en todos sus niveles protegerá ese derecho fundamental promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso público de la población a los servicios de salud; corroborados con lo determinado en la Resolución 01/2020 emitida por la CIDH.