SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; alegando que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, pese a conocer de su delicado estado de salud debido a que padecía de arritmia cardiaca descompensada, aleteo auricular cardiovertido y, fibrilación auricular por vía accesoria aberrante; estado de salud que acreditó con documental pertinente, el Juez demandado: 1) Por Auto Interlocutorio 127/2021 de 28 de mayo, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva exigiéndole la presentación de estudios complementarios, los cuales al ser demasiado costosos y al no contar con seguro médico, impedirían que pudiese acceder a una medida menos gravosa; y, 2) Suspendió el verificativo para considerar su nueva petición de cesación de la medida extrema, aludiendo que los antecedentes del recurso de apelación incidental que formuló contra la señalada determinación no habrían sido devueltos y que podría crear fallos contradictorios; sin tomar en cuenta que su solicitud fue interpuesta al amparo del art. 239.5 del CPP, ni que corría riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepción ante activación paralela de jurisdicciones

Respecto al tema, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.