SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
La SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre este medio y su alcance como medio idóneo y eficaz intraprocesal precisó que: [La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega que ante el recurso de apelación incidental que formuló contra la Resolución 06/2020 de 22 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado de forma indebida en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 29 de ese mes de 2020, no consideró que su abogado defensor no estuvo presente; no obstante, que fue un aspecto informado por el personal subalterno y emitió la Resolución -Auto de Vista- 422/2020 de 29 igual mes y año, señalando que se verificó la notificación a todas las partes procesales, reconociendo que tal profesional causídico no se encontraba en audiencia y que no justificó su inasistencia, procediendo a ingresar al fondo del recurso planteado sin la extrañada defensa, resolviendo confirmar la Resolución recurrida; empero, en la actuación observada no se le dio a conocer respecto a la designación de algún abogado defensor de oficio o público, cuando era obligación de dicha autoridad judicial garantizarle una defensa técnica idónea con la cual estuviera de acuerdo y en su mérito disponer la suspensión de dicho acto procesal dentro de un plazo razonable, menos se le permitió el uso de la palabra; por lo que, no pudo ejercer de forma efectiva su defensa en ninguno de sus tópicos para denunciar los agravios que le causaban el fallo impugnado, cuando además, la notificación con la indicada audiencia se la realizó tanto a su persona como a su abogado patrocinante fuera del horario laboral vía WhatsApp, a pesar que estuvo al pendiente del señalamiento y aún de los requerimientos realizados vía virtual al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no respondió, incumpliendo el Comunicado de ese Tribunal referente a que los funcionarios deben responder a dichos requerimientos, siendo todas estas irregularidades reclamadas por memorial de solicitud de reposición.
A partir de esta delimitación del objeto procesal y si bien el peticionante de tutela en el respaldo expositivo de esta acción de defensa prima facie intenta interrelacionar la alegada vulneración del derecho a la defensa técnica como componente del debido proceso bajo el argumento de la ausencia del profesional causídico que le asiste -en el proceso seguido en su contra- a la audiencia convocada por el Vocal accionado y que con base en esta situación de inconcurrencia se emitió la Resolución -Auto de Vista- 422/2020; no obstante, que no se le designó un abogado de oficio o público garantizando una defensa idónea para poder expresar los agravios de la impugnación; lo cual a partir de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal tales como los fallos constitucionales invocados por el impetrante de tutela, relacionados con la necesidad de que el imputado y /o procesado deba contar con la defensa técnica respectiva en el proceso penal y de manera específica en la audiencia de apelación incidental en temática de medidas cautelares, hubiese impelido a que se aborde el examen efectuando la verificación respectiva en cuanto a la efectividad y materialización del derecho a la defensa técnica; sin embargo, este enfoque de análisis constitucional no puede ser asumido en la situación fáctica, habida cuenta que precisamente del conglomerado de actuaciones y/u omisiones cuestionadas el mencionado decanta la reclamación constitucional en la génesis de los alegados defectos procesales y jurisdiccionales que derivaron en la emisión de la señalada Resolución -Auto de Vista-, al retrotraer el alcance de la lesividad a la notificación a su persona como a su abogado patrocinante con la audiencia a desarrollarse en alzada, sobre la cual observa su diligenciamiento fuera del horario laboral y que a pesar de los requerimientos realizados vía virtual al Secretario de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este no respondió, inobservando el Comunicado de que los funcionarios deben responder a los mismos, sumado a su pretensión de que la audiencia se realice de forma presencial y no virtual a objeto de la comunicación con su abogado, siendo todas estas irregularidades reclamadas por memorial de solicitud de reposición, mismo que al constar en antecedentes se observa que su contenido está vinculado a observaciones procesales que se consideran atentatorias a sus derechos (Conclusión II.2).
En este contexto, se pude advertir que la motivación constitucional del accionante converge en lo medular en el cuestionamiento a la secuencia de actuaciones u omisiones de índole procesal que en su criterio fueron generadas desde el señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental que formuló, las implicancias de las notificaciones, y los requerimientos solicitados de su parte para la realización de dicha audiencia, despliegue que en su efecto subsecuente derivó en el fallo dictado por el Vocal accionado, lo cual posibilita afirmar de que en esencia la reclamación constitucional versa sobre una presunta actividad procesal defectuosa, que supera una inicial verificación constitucional relacionada con la vigencia o no del derecho a la defensa técnica; por cuanto, la dilucidación de las circunstancias de alegada defectuosa actuación procesal y jurisdiccional en instancia de alzada -en el marco integral del planteamiento tutelar- requieren previamente de un despliegue propio de la instancia ordinaria penal que tiene regulada al instrumento de la actividad procesal defectuosa -art. 169 del CPP-, el cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por su naturaleza procesal está destinado a la reparación de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen generado en la tramitación de la causa penal y que su efecto emergente provoquen la afectación y/o agravios a las partes procesales; por lo que, se constituye en un medio idóneo, efectivo y oportuno para su restablecimiento.
En tal sentido, el señalado mecanismo procesal del incidente de actividad procesal defectuosa, que -tal cual se tiene precisado- tiene como utilidad y finalidad dentro del proceso penal, de ser atingente y procedente en el fondo, la reparación o corrección de errores o defectos que viciarían las actuaciones, así como la constatación de omisiones que deriven en una irregular tramitación; es así que este incidente debió ser activado previamente por el impetrante de tutela para reparar las deficiencias denunciadas en la acción de defensa en análisis, que como se tiene evidenciado se encuentran intrínsecamente relacionadas con presuntas irregularidades-vicios de orden procesal-jurisdiccional desde el momento del señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares -cuyas incidencias de tramitación y resultado jurisdiccional posterior son objeto del cuestionamiento constitucional-; no obstante, dicha dinámica procesal no fue asumida; es así que, se puede concluir en el incumplimiento del principio de subsidiariedad aplicable de forma excepcional a la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), imposibilitando que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
Finalmente, ante la invocación de afectación del derecho a la defensa material como componente del debido proceso, se debe señalar que, si bien el accionante en la exposición deducida en esta acción de libertad señala que, no se le habría permitido el uso de la palabra en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar para efectuar la exposición de agravios, lo cual podría impulsar a que esta jurisdicción constitucional verifique la vigencia o no de este tópico de ejercicio de dicho derecho, en el caso sub judice esta labor no puede ser asumida no solo ante limitación expositiva fáctica que sobre el particular fue abordada traducida en una referencial y superficial alegación respecto a ese aspecto, sino sobre todo ante el componente argumentativo central y determinante deducido en esta acción tutelar, del cual se evidencia que el propio impetrante de tutela vincula a esta dimensión del referido derecho con su otro componente relacionado con la defensa técnica; es decir, asimila su lesión como un efecto emergente de la observada garantía de participación del abogado defensor, lo cual rebasa el señalado alegato genérico, cuando este -como se tiene advertido- se encuentra interrelacionado en esencia con la defensa técnica -cuya vulneración es denunciada-, conllevando dicha imprecisión del peticionante de tutela a que esta reclamación del tópico material del derecho a la defensa no adquiera la solidez y contundencia que le permitiría tener implicancia dentro del ámbito constitucional emergente de una eventual limitación que hubiese generado al no permitirle la exposición de agravios en alzada, -se reitera- al converger el fuerte de la composición motivacional tutelar en la aducida lesión del derecho a la defensa en su dimensión técnica, vinculando incluso el propio accionante -aún cuando de forma un tanto ambigua y confusa-, su asistencia a la indicada audiencia -defensa material- pero con el cuestionamiento a la defensa técnica otorgada -abogado defensor de oficio-, pues no habría existido consentimiento de su parte para ello, además de considerar que el mismo no era idóneo, evidenciando todo ello que el reclamo converge en su defensa técnica y los varios elementos cuestionados al respecto; así como requerimientos que efectuó para la realización de la audiencia y que no pudieron ser expresados en la audiencia de apelación a objeto de su verificación y subsanación, lo cual -se reitera- hace a una actividad procesal defectuosa y no así a un elemento de defensa material en su núcleo puro; constituyéndose estos en aspectos que impiden a que eventualmente este Tribunal realice un examen separado o individualizado con relación al señalado componente de la defensa material, no pudiéndose en consecuencia emitir mayor pronunciamiento al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario referirse por su importancia al argumento central que respalda la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, el cual está sustentado en la enunciada contradicción entre el acta de audiencia de 6 de julio de 2020 celebrada ante el Tribunal de la causa y la Resolución -Auto de Vista- 422/2020, conforme a cuya verificación estableció la existencia de cuatro incisos con relación a los agravios expuestos por el accionante, que no habrían sido debidamente resueltos por la referida autoridad judicial.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene la Resolución 02/2020 de 6 de julio, que por la temporalidad correspondería al acta a la cual se hizo referencia por el indicado Tribunal y en el que ciertamente la defensa del procesado -hoy accionante- planteó cuatro puntos de reclamación recursiva (fs. 66 a 69 vta.), que no fue la que resolvió la Resolución -Auto de Vista- 422/2020, que emergió de la activación del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 06/2020 de 22 de septiembre; es decir, un fallo posterior, y por ende no resultaba coherente exigir al Vocal accionado se pronuncie sobre la posible expresión de agravios que no correspondían a la Resolución recurrida.
Por otra parte, dentro del trámite procesal de esta acción de defensa, siendo resuelta el 19 de octubre de 2020, se tiene nota de remisión de 3 de noviembre de igual año (fs. 91); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En tal sentido, corresponde llamar la atención a los integrantes del Tribunal de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, efectúen una adecuada y diligente revisión de antecedentes relacionados con la reclamación constitucional promovida, respaldando sus decisiones en actuados que tengan correspondencia con la misma y cumplan con los plazos procesales establecidos en la normativa procesal-constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos-constitucionales asumidos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a Beltrán Quispe Pucho y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d