SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la DNA contra Jaime Fernando Flores Zurita -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de infanticidio, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 29 de septiembre de 2020 (fs. 38 y vta.), Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, por Resolución -Auto de Vista- 422/2020 de igual fecha, en lo central, advirtiendo la inasistencia del abogado de la defensa del mencionado en la Sala virtual para fundamentar la impugnación formulada y la falta de la debida justificación; no obstante, a su legal notificación, conforme a los principios de oralidad e inmediación, determinó: “...ADMITIR el recurso de apelación cautelar interpuesto por la parte imputada, al haber sido presentado en plazo conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, se CONFIRMA la Resolución Nº 06/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz...” (sic [fs. 39 a 40 vta.]).

II.2.  Cursa memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -integrado por el Vocal hoy accionado-, por el que el impetrante de tutela con la suma “Denuncia violación de derechos, solicita reposición y anuncia acción de libertad” (sic), señaló que la notificación realizada con audiencia de apelación incidental de medida cautelar no consideró el plazo ni de veinticuatro horas, además de ser tardía y fuera del horario laboral; asimismo, tomando en cuenta que solicitó información sobre tal señalamiento sin obtener respuesta, impidiendo de esa manera ser oído y no se le permitió los medios adecuados para la preparación de su defensa, a más de que el sistema de audiencia virtual no le permite estar junto a su abogado; por lo que, se llega a establecer lo siguiente: 1) La notificación se efectuó fuera de la jornada laboral; 2) La imposibilidad de comunicación con el Secretario de la señalada Sala Penal; 4) El incumplimiento del Comunicado de la reunión de 15 de igual mes y año; 5) La inexistencia de plazo prudencial para la preparación de la respectiva defensa; 6) Imposibilidad de poder ser oído con las garantías y dentro de un plazo razonable; 7) Inexistencia de posibilidad alguna de solicitar que la audiencia se lleve adelante de forma presencial al igual que la desarrollada ante el Tribunal de primera instancia, relacionado con la vulneración del derecho a la defensa, el principio de inmediación y otros; 8) La imposibilidad de poder estar asistido de su abogado, permitiéndole tener comunicación con el mismo; 9) Falta de protección de forma oportuna y efectiva por los jueces y tribuales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; 10) Inexistencia de garantía alguna del derecho al debido proceso, defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; 11) Falta de garantía a la presunción de inocencia y la aplicación de una norma favorable al imputado o procesado; y, 12) Imposibilidad de contar y/o gozar de igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso -penal- las facultades y derechos que le asisten. Con base en lo cual solicitó la reparación de las lesiones alegadas, disponiéndose el nuevo señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental planteada contra la Resolución 06/2020, debiendo ser llevada de forma presencial y        que se deje sin efecto lo resuelto en el acta de audiencia “...llevada a cabo el día de hoy...” (sic) -se entiende 29 de septiembre de 2020- y finalmente aclaró que la notificación tardía impidió que su abogado defensor pueda estar conectado a dicha audiencia, al encontrarse en la ciudad de Sucre desde el 24 del mismo mes y año, lo cual también imposibilitó que cuente con los antecedentes de la causa -penal-; por lo que, el hecho de llevar adelante el acto procesal de forma virtual, violenta el acceso a los documentos (fs. 72 a 73 vta.).