SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, en sus dimensiones material y técnica, como componente del debido proceso y al acceso a la justicia vinculados con la libertad; toda vez que, ante la apelación incidental que formuló contra la Resolución 06/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado de forma indebida en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 29 de septiembre de 2020, no consideró que su abogado defensor no estuvo presente, no obstante que fue un aspecto informado por el personal subalterno y emitió la Resolución -Auto de Vista- 422/2020, señalando que se verificó la notificación a todas las partes procesales, y aún reconociendo que tal profesional causídico no se encontraba en audiencia y que el mismo no justificó su inasistencia, procedió a ingresar al fondo de la impugnación planteada sin la extrañada defensa, resolviendo confirmar la Resolución recurrida; empero, en la actuación observada no se le dio a conocer respecto a la designación de algún abogado defensor de oficio o público, cuando era obligación de dicha autoridad judicial garantizarle una defensa técnica idónea con la cual estuviera de acuerdo y en su mérito disponer la suspensión de dicho acto procesal dentro de un plazo razonable, menos se le permitió el uso de la palabra; por lo que, no pudo ejercer de forma efectiva su defensa en ninguno de sus tópicos para denunciar los agravios que le causaban el fallo impugnado, cuando además, la notificación con la indicada audiencia se la realizó tanto a su persona como a su abogado patrocinante fuera del horario laboral vía WhatsApp, a pesar que estuvo al pendiente del señalamiento y aún de los requerimientos realizados vía virtual al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no respondió, incumpliendo el Comunicado de dicho Tribunal referente a que los funcionarios deben responder a dichos requerimientos, siendo todas estas irregularidades reclamadas por memorial de solicitud de reposición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sistematizando el desarrollo de entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d