SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 54, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución de imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de infanticidio -se comprende en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA)-, fue sometido a audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva; por lo que, -posteriormente- solicitó el cese de dicha medida extrema en diferentes oportunidades, realizándose la última audiencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó la misma por Resolución 06/2020 de 22 de septiembre, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
En mérito a ello, el 24 de septiembre -de 2020- fue notificado para la audiencia de apelación incidental de medida cautelar señalada para el 29 de igual mes y año, a horas 8:30; sin embargo, en dicho acto procesal su abogado defensor no estuvo presente; toda vez que se encontraba de viaje, en este entendido, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz informó a Henry David Sánchez Camacho, Vocal de dicha Sala -hoy accionado- de esta situación, y seguidamente la indicada autoridad judicial emitió la Resolución -Auto de Vista 422/2020- de igual fecha, señalando que el Tribunal de alzada verificó la notificación a todas las partes -procesales- y reconociendo que pudo evidenciar que su abogado patrocinante no se encontraba en audiencia, señaló que el mismo no justificó su inasistencia, procediendo a ingresar al fondo del recurso de apelación incidental planteado sin la extrañada defensa y resolviendo confirmar la Resolución recurrida.
Afirmó que, asistió puntualmente a la audiencia virtual de apelación incidental antes referida; sin embargo, no se le informó respecto a la designación de un abogado defensor de oficio, cuando era obligación del Vocal accionado verificar la presencia y participación de la defensa técnica y que la misma sea idónea como también estar de acuerdo su persona y en su mérito disponer la suspensión de esa audiencia para que pueda ejercer su derecho a la defensa material traducida en la técnica, al margen de ello, tampoco se le permitió el uso de la palabra a efectos de ejercer su derecho a la defensa material; por lo que, no pudo ejercitar de forma efectiva la referida defensa material y técnica denunciando los agravios que le causaban el fallo impugnado -objeto del recurso de apelación planteado-.
Señaló que, existen fallos constitucionales que resolvieron situaciones fácticas análogas y que precautelan la necesidad de contar con defensa técnica, tal como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2018-S2, 0149/2018-S3, 0299/2018-S2, 0699/2018-S4 y 0743/2018-S4.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, en sus dimensiones de material y técnica, como componente del debido proceso y al acceso a la justicia vinculados con la libertad; sin efectuar cita constitucional que los contenga; no obstante, en audiencia invocó el art. 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia de apelación incidental de medida cautelar -de 29 de septiembre de 2020- y el Auto de Vista 422/2020; así como se convoque dentro de las veinticuatro horas siguientes a una nueva audiencia, disponiendo las medidas necesarias para que su persona asista de forma presencial o virtual a la misma y la notificación a su abogado -defensor- conforme a Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95; presente en enlace el accionante asistido de sus abogados patrocinantes y ausente el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante sus abogados y representantes sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) El Vocal accionado convocó a audiencia para el 29 de septiembre -de 2020-, notificando fuera del horario laboral vía WhatsApp a su persona y a su abogado defensor; no obstante que, estuvo al pendiente del señalamiento de audiencia y aún de los requerimientos realizados vía virtual al Secretario -de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- este no respondió, incumpliendo el Comunicado del indicado Tribunal referente a que los funcionarios deben responder dichos requerimientos; b) Todas esas irregularidades fueron puestas a conocimiento del Tribunal de alzada por memorial presentado el 29 de igual mes y año, relacionadas con la notificación fuera del horario laboral, la imposibilidad de comunicación con el mencionado Secretario de Sala, el incumplimiento del referido Comunicado, la inexistencia de plazo prudencial para la preparación de la respectiva defensa, imposibilidad alguna de ser oído, solicitar que la audiencia se lleve adelante de forma presencial, estar asistido de su abogado patrocinante y la falta de protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales a sus derechos e intereses legítimos; c) El Vocal accionado incumplió lo establecido en el art. 8.1 y 2 inc. c) de la CADH; d) El citado Secretario de Sala textualmente indicó que su abogado defensor no justificó su inasistencia y que tampoco se comunicó para este fin, cuando debió hacer conocer esa situación ajena para la suspensión de la referida audiencia; e) La autoridad judicial accionada en la parte considerativa del fallo dictado reconoció que el proceso penal se rige por los principios de oralidad e inmediación; sin embargo, a pesar de reconocer que tenía que estar el abogado defensor para formular los argumentos en grado de apelación de forma oral, decidió admitir la impugnación planteada y al no existir agravio alguno confirmó el fallo recurrido; f) El Tribunal de alzada debe preservar los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa en sus modalidades material y técnica, “...conociendo la imposibilidad de la inasistencia justificada o no eso no dice la Norma, no habla de la justificación (...) o no tenía la obligación de inmediatamente convocar a un abogado de defensa pública a efectos de que al momento de la interposición de los argumentos el principio de oralidad inmediación sean debidamente precautelados...” (sic), y de esta manera la defensa material se ve constituida efectivamente por la técnica; g) De haberse dispuesto, como imputado pudo rechazar la defensa de oficio o pública, porque la misma no conoce los antecedentes del proceso penal y el Vocal accionado tenía la posibilidad de tomar diferentes decisiones, sea suspendiendo dicha audiencia con el objeto de que el abogado defensor conozca la causa dentro de un plazo razonable, para aceptar o no la designación y en su caso defenderle de forma idónea o finalmente suspender tal acto procesal hasta que se haga presente el abogado defensor de confianza; sin embargo, ninguna de estas situaciones sucedieron; y, h) El recurso de apelación incidental fue planteado en audiencia -se entiende ante el Tribunal de primera instancia- y en dicho acto procesal argumentó los agravios que se anunciarían en esa instancia.
En respuesta a la interrogante formulada por el Juez integrante del Tribunal de garantías, indicó que, en el memorial presentado se solicitó la reposición al señalamiento de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar y no así a la Resolución -Auto de Vista- 422/2020.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 59 a 61 vta., manifestó que: 1) Se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP con relación al principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Trascribiendo el contenido de la Resolución -Auto de Vista- 422/2020, señaló que respecto a lo manifestado por la parte accionante de que asistió puntualmente a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el Secretario de la indicada Sala en reiteradas oportunidades convocó a la misma sin obtener respuesta alguna del abogado, quien no presentó justificativo alguno por su inasistencia, tampoco el imputado -impetrante de tutela- indicó que el referido se encontraba impedido para asistir; por lo que, tal situación no es responsabilidad del Tribunal de alzada; ya que, de acuerdo al “…Protocolo de audiencias virtuales…” (sic), se debe estar conectado quince minutos antes, lo cual no fue observado; 3) Se trata un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y no de una audiencia de cesación de la detención preventiva; consecuentemente, en alzada necesariamente debe estar el abogado para fundamentar dicho recurso como establece el art. 251 del indicado Código -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-; por lo que, al no existir agravios con base en el citado art. 398 del mencionado cuerpo procesal penal, no podía emitir criterio alguno respecto a la falta de argumentación; 4) La parte peticionante de tutela no entendió la indicada Resolución -Auto de Vista- que se dictó, la cual es clara y coherente; ya que, interpusieron recurso de reposición, cuando este medio de impugnación no procede contra Autos de Vista sino contra providencias de mero trámite; en consecuencia, se infiere el desconocimiento de la norma procesal, aspecto que se pretende que sea subsanado con esta acción tutelar; 5) Se debió formular la explicación, complementación y enmienda conforme el art. 125 del indicado CPP, lo cual no ocurrió; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 422/2020 y de conformidad con los arts. 251, 396 y 398, todos del CPP, el Tribunal de alzada convoque a audiencia de consideración del recurso de apelación incidental -planteado por el accionante- a efectos de que exprese sus agravios, sin costas; asimismo, no se dispone la libertad del mencionado; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte contradicción entre el acta de 6 de julio de 2020, correspondiente a la audiencia celebrada ante el Tribunal de primera instancia y la Resolución -Auto de Vista- 422/2020; por cuanto, en el primer acto procesal se establecen cuatro incisos con relación a los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela; por lo que, no fue debidamente compulsado conforme a los antes indicados arts. 396 y 398 del CPP, incumpliéndose así con los arts. 115 y 180 de la CPE; y, ii) Más allá de que el abogado defensor no justificó su inasistencia ni se conectó virtualmente, no es fundamento suficiente para suspender o designar un abogado de oficio o público; sin embargo, el Vocal accionado de acuerdo a las citadas disposiciones legales debió pronunciarse respecto a cada agravio expuesto del recurso interpuesto, rechazándolos o declarándolos fundados.
En vía de aclaración y enmienda, la parte peticionante de tutela solicitó se emita pronunciamiento en cuanto a los fallos constitucionales invocados en esta acción de defensa y “…la sentencia constitucional 74/2020 de 27 de mayo y la 43/2020 de la sala constitucional primera...” (sic) relacionados con el derecho a la defensa técnica.
Ante lo cual, luego de la intervención del Juez integrante del Tribunal de garantías, la autoridad judicial que lo presidió determinó en coherencia al criterio del mencionado, que los fallos constitucionales son jurisprudencia; empero, no son prueba para demostrar la actitud reiterada emprendida por el Vocal accionado; por lo que, dispuso no ha lugar a la solicitud planteada.
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 86 a 87, el Vocal accionado solicitó aclaración, enmienda y complementación a la Resolución 15/2020, requiriendo se complemente: a) Cuál es la norma jurídica o en su caso el fallo de jurisprudencia, por el cual se determinó que es obligación del Tribunal de alzada el pronunciarse respecto a agravios circunscritos en audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando los mismos son incorporados en un acta de forma totalmente genérica y ambigua, siendo el principio de oralidad el que rige a las medidas cautelares; por lo que, deben necesariamente ser fundamentados a viva voz por el recurrente en audiencia de apelación incidental tal como establece el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la ley 1173; y, b) Cuál es la norma o fallo jurisprudencial por el cual se refiere que las audiencias de apelación incidental de medidas cautelares de forma escrita deben ser resueltas por el Tribunal de alzada sin necesidad de fundamentarla oralmente, considerando el tercer párrafo del citado precepto legal, que determina de forma imperativa que las audiencias deben ser realizadas de manera oral en la que el recurrente debe expresar los agravios, lo que no ocurrió en el caso en análisis.
Solicitud que mereció Auto de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 87 vta., por el que se sostuvo que, la Resolución 15/2020 hizo referencia al art. 396.3 del CPP y se estableció que el accionante interpuso recurso de apelación incidental oralmente con expresión de agravios en cuatro incisos, respecto a los cuales no existe pronunciamiento y con relación a la jurisprudencia constitucional “...ha sido citados diferentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no obstante se encuentra modulado en la SCP Nº 0044/2020-S2...” (sic); por lo que, dispuso NO HA LUGAR a la petición efectuada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d