SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., las accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales celebrada el 20 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; contra esa determinación arbitraria, de forma oral interpusieron recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
Celebrada el 5 de agosto de 2021, la audiencia de consideración de dicho recurso -en el que expusieron los argumentos que les asistía relievando la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación en la aludida determinación de la Jueza en relación a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al domicilio, actividad lícita y familia; y, el art. 235.2 del citado Código-, el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista de esa fecha, declarando procedente en parte la impugnación, estableciendo que efectivamente existía una indebida motivación con referencia al presupuesto de actividad lícita, dando por enervado el elemento arraigador del peligro de fuga; empero, con relación al art. 235.2 del CPP, realizando un reajuste del fundamento inicial por la mencionada Jueza al citado riesgo procesal determinó que concurría el mismo; en sentido de que, asumieron “…una conducta Omisiva al no proporcionar datos de otras personas involucradas en la investigación…” (sic), dictando una resolución insuficientemente motivada al no efectuar individualización alguna ni especificar el elemento de prueba para la conclusión arribada; desconociendo su derecho a guardar silencio previsto en el art. 92 del Código Adjetivo Penal, e inobservando la SCP 0795/2014 de 25 de abril; prolongando indebidamente su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto “en parte” el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, pronunciado por el Vocal demandado, en relación a ellas; y, b) Se pronuncie nueva resolución correctamente motivada y fundamentada referida a la concurrencia o no del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público y en observancia a la jurisprudencia vinculante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de agosto de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido del memorial de su acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: 1) En el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, la Jueza de la causa dio por enervado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, relativos al riesgo de fuga; empero, en lo concerniente al presupuesto procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, no efectúo una fundamentación individualizada para cada una de ellas, tomando en cuenta que serían cinco los imputados, inobservando la SCP 0795/2014, que exige sea realizado de forma personalizada y no de manera conjunta; y, 2) En la audiencia de medidas cautelares, la nombrada autoridad refirió que habrían asumido una “…Conducta omisiva al no proporcionar datos de otras personas involucradas en la investigación…” (sic); interpretación que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 121.I de la CPE y 92 del CPP, que precautelan el derecho a guardar silencio; aspecto ratificado por el Vocal demandado, quien no fundamentó ni mencionó prueba alguna por corresponder la misma al Ministerio Público; por lo que, amparadas en el parágrafo II del art. 231 bis del referido Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la referida Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, solicitaron se modifique en parte el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, respecto al precitado riesgo procesal (235.2 del CPP), con base en los elementos probatorios acompañados por el Ministerio Público y lo dispuesto en la señalada normativa penal y constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestó que: i) Las accionantes a través de este mecanismo constitucional pretenden revertir el análisis efectuado en el Auto de Vista cuestionado; el cual sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en la SC 0043/2005-R de 14 de enero, contiene una exposición de los hechos, fundamentos necesarios y suficientes ajustados a la normativa penal adjetiva que harían a una resolución debidamente motivada, fundada y congruente, además, de haber realizado una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente y actuado con plena competencia, contrariamente a los argumentos de la acción de defensa que no estarían sostenidos con norma legal alguna; y, ii) La SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero, alude la temática de la interpretación de la legalidad ordinaria y a los supuestos que conllevarían a la excepción de abrir la jurisdicción constitucional a objeto de la valoración de la actividad desarrollada por la citada jurisdicción; aspecto que, las nombradas persiguen al pretender revisar la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, por no ser de su agrado el fallo emitido, utilizando este mecanismo constitucional como un medio recursivo, no pudiendo ingresarse al análisis intelectivo de las autoridades jurisdiccionales cuando se hallan debidamente fundamentados; por lo que, al no haber conculcado derecho alguno y encontrarse la decisión asumida dentro de los parámetros legales y constitucionales solicitó se deniegue la tutela, debiendo asimismo tomarse en cuenta el principio de revisabilidad de las resoluciones inherentes a medidas cautelares personales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado, en cuanto al agravio del riesgo procesal de fuga configurado en el art. 234.1 del CPP, relativo al elemento domicilio estableció no haber sido enervado, extrayendo tal conclusión de antecedentes y del razonamiento intelectivo desarrollado por la Jueza a quo, que basó su decisión en el informe del investigador asignado al caso, quien se habría constituido en la calle Bolívar de la localidad de Sacaba, lugar donde los vecinos le habrían manifestado que no las conocían, criterio que si compartió; por cuanto, las impetrantes de tutela no cumplieron con ese presupuesto; asimismo, otorgó valor de creíble al referido informe; ya que, las aludidas debieron proporcionar información precisa a la autoridad fiscal permitiendo la verificación de datos relativos a su residencia habitual, al no haberlo hecho no podría atribuirse ese extremo al Ministerio Público; por consiguiente, las nombradas no contarían con el elemento domicilio; y, b) Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, el Vocal demandado en la determinación de alzada señaló como materia de agravio que se discurría sobre la obstaculización, el entorpecimiento de la averiguación de la verdad de los hechos y el desarrollo del proceso y que la Jueza de instancia, efectivamente lo incorporó para arrogar a las accionantes la actitud de “…omitir datos relativos a otras personas involucradas en el ilícito atribuido…” (sic); postura que concluyó sería sesgada para luego asumir la tarea procesal del reajuste bajo la orientación del razonamiento expuesto en la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, y calificar el riesgo de obstaculización por la actitud de las aludidas de no identificar “…que imputados serían los que van a influir de forma negativa, no se estableció en que personas va influir cuales son los imputados que influirán de forma negativa…” (sic); razonamiento que en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1173/2016-S3 de 26 de octubre y 0608/2020-S3 de 15 de igual mes, las cuales determinan que en caso de varios implicados “…el imputado -hoy accionante- no influya en los mismos …” (sic); por lo que, el Vocal demandado arribó a razonamientos claros al dar respuesta a los agravios denunciados y, reajustando las posiciones sesgadas de la Jueza a quo, individualizó a las peticionantes de tutela citando los nombres completos y sin vulnerar aquellos derechos y garantías establecidos en los arts. 121.I de la CPE y 92 del CPP.
Vía enmienda y complementación, las accionantes impetraron que, con base en la prueba del Ministerio Público se aclare cuál sería el elemento probatorio que citó la autoridad demandada para establecer que incurrieron en una conducta omisiva; asimismo, se establezca porqué resultaba lógico el análisis del Auto de Vista cuestionado; en virtud a que, si decidieron abstenerse de prestar declaración, ese hecho no podía ser utilizado en su contra para constituir el riesgo procesal de obstaculización; siendo que, el art. 121.I de la CPE con relación al art. 92 del CPP, estipularía al derecho a guardar silencio; en sustanciación y resolución el Juez de garantías expresó que: la actitud omisiva fue considerada por el Vocal demandado como una incorporación sesgada de la autoridad judicial de instancia; por lo que, ese extremo fue depuesto por dicha decisión de alzada a través del reajuste efectuado, refiriendo que “…no se ha identificado qu[é] imputado van a influir de forma negativa, no se ha establecido en qu[é] persona va influir, cu[á]les son los imputados que influirán de forma negativa…” (sic); superando el agravio en los citados artículos, con apoyo de la SCP 0583/2017-S2.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ‘…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse