SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021; mediante el cual, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de igual año, que impuso su detención preventiva, respecto del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmó la concurrencia del mismo realizando un reajuste del fundamento inicial del referido riesgo procesal, estableciendo que habrían asumido una actitud omisiva al no proporcionar datos de otras personas involucradas en la investigación, pronunciando una determinación insuficiente y sin especificar el elemento de prueba por el que arribó a dicha conclusión, desconociendo su derecho a guardar silencio e inobservando la   SCP 0795/2014, la misma estipuló que los presupuestos procesales deberían ser motivados de manera individual y no de forma conjunta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Sobre el tema, la SCP 0753/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: ‘…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…’.

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…’.