SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ‘…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante, interponen este mecanismo tutelar alegando que, el Vocal demandado a tiempo de dictar el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, respecto del peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, que concurre para sostener su detención preventiva, confirmó el fallo de instancia, pronunciando una determinación insuficiente, realizando un reajuste del fundamento inicial respecto al citado presupuesto procesal, estableciendo que habrían asumido una actitud omisiva al no proporcionar datos de otras personas involucradas en la investigación, sin personalizarlas ni especificar el elemento de prueba por el que arribó a dicha conclusión, desconociendo su derecho a guardar silencio e inobservando la SCP 0795/2014, la misma estipuló que los presupuestos procesales deberían ser motivados de manera individual y no de forma conjunta como lo hizo la autoridad demandada, conculcando su derecho al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, de antecedentes procesales cursantes en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Eugenia y María Nelly Nina Tórrez -ahora peticionantes de tutela- y otros, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales incursos en el art. 234.1 y 2 del CPP, relativos al riesgo de fuga; y, el art. 235.2 del citado Código, peligro de obstaculización; fallo contra el cual, las aludidas formularon de manera oral recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); resuelto por Auto de Vista de 5 de agosto del indicado año, suscrito por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado-, declarando procedente en parte dicha impugnación, disponiendo que debía extraerse de la situación jurídica de todos los imputados el peligro de fuga sustentado erróneamente en el art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, manteniendo subsistente el resto de la resolución con el reajuste realizado por la señalada autoridad (Conclusión II.2).
Precisado el objeto procesal de este mecanismo constitucional, trasuntado en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista en cuestión, corresponde señalar que a objeto de determinar si es evidente lo alegado en relación a la presunta transgresión de los derechos y garantías de las impetrantes de tutela, el análisis de fondo de la problemática planteada se efectuará a partir del examen de la citada determinación como último fallo dictado en la jurisdicción ordinaria y que ante una eventual concesión de tutela se reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad de control jurisdiccional.
Bajo ese contexto, inicialmente se expondrán los agravios alegados por las peticionantes de tutela en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, que dispuso su detención preventiva; mismos que son identificados en el “CONSIDERANDO I” del Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, “II.- Expresión de agravios desarrollados por las imputadas MARIA EUGENIA NINA Y NELY NINA TORREZ” (sic), donde aluden que:
1) “…De la revisión del Auto Interlocutorio ahora impugnado se puede evidenciar que ha momento de la valoración de la construcción del riesgo procesal previsto en el Núm. 1) y 2) del Art. 234 procesal, con referencia a la actividad lícita resulta erróneo el razonamiento plasmado por el Juez a quo, en el sentido que sus defendidas como se establece a Fs. 9 de la resolución respecto al elemento actividad lícita; MARIA NELY NINA PEREZ refiere ser estudiante, sin embargo, se establece de que la misma no ha proporcionado datos más exactos esto para establecer en que casa de estudios se encuentra inscrita, carrera, oficio que estudia, siendo que no demuestra una actividad permanente y habitual, lamentablemente en audiencia de aplicación de medidas cautelares la Juez a quo exige que acrediten los riesgos procesales, cuando se tiene conforme a la SC N° 276/2018 y las modulaciones que ha hecho la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, entre ellas el Art. 234 procesal en su último párrafo que el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones, sino que debe surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporte en audiencia.
…En virtud a que la carga de la prueba corresponde en este caso al Ministerio Público y en cuanto al elemento domicilio, se presentó un informe subjetivo por parte de un funcionario policial que indicaba haber caminado toda la calle bolívar ubicado en Sacaba, no ubicando el domicilio, empero sucede lo mismo en lo que refiere con la actividad lícita, vale decir no existe un informe del funcionario policial que diga que se dirigió a un centro de estudio o a acudido a entrevistar a las imputadas, a objeto de evidenciar si existe la calidad o no de estudiantes, al respecto cita la SC N° 256/2018, dado que también la otra imputada Maria Eugenia Nina señaló que es costurera y en ningún momento indicó ser estudiante, en ese sentido era obligación del asignado al caso constituirse al lugar del trabajo para evidenciar que es costurera” (sic); y,
2) “…Errónea construcción del Núm. 2) del Art. 235 procesal, de la revisión de Fs. 10 de la resolución ahora cuestionada con relación al Núm. 2) del Art. 235 procesal establece el Juez a quo que los imputados influyan negativamente sobre los partícipes testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, tal cual señala fiscal; que existen personas cuya identidad es únicamente conocida por el imputado, vale decir establece personas no identifica a que personas, cuya identidad es únicamente conocida por el imputado, pero no establece que imputado, por cuando son 5 personas que lamentablemente han caído en sospecha, empero resulta subjetivo y genérico que esta identidad de estas personas es conocida por el imputado, en quienes puede influenciar el sindicado, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos existen varios involucrados y no existiendo observación alguna por la defensa, contrariamente a la SC N° 795/2014 de 25 de abril de 2014, que en su parágrafo III. establece que las resoluciones judiciales de las medidas cautelares, ante la existencia de varios imputados los peligros procesales y de obstaculización deben estar debidamente demostrados para cada imputado, ello impide que la autoridad jurisdiccional efecto[ú]e una fundamentación en común para dos o más procesados, antes debe existir una explicación de motivos para cada imputado y de manera clara y separada equivaldría suponer la existencia de dos o más sujetos con iguales aptitudes, idénticos comportamientos y semejantes condiciones de vida, supuestos que por lógica consecuencias son imposibles.
…El error grosero (…) cometido por el juez a quo al generalizar de manera muy subjetiva la concurrencia de este riesgo procesal sin especificar que elemento de prueba hubiese acompañado el representante del Ministerio P[ú]blico a objeto de fundar la construcción de este riesgo procesal, pues simplemente señala que el fiscal indic[ó] que existen personas, sin elemento probatorio que respalde ese aspecto, por cuanto debe tomar en cuenta que la Ley 1173 a modulado o incorporado en el Código de Procedimiento Penal Art. 235 último párrafo que el peligro de obstaculización no puede basarse en meras suposiciones, ello en aplicación a la SC N° 276/2018, siendo una audiencia de aplicación de medidas cautelares, era obligación de la representante del Ministerio P[ú]blico llevar la carga de la prueba con documentación fiable que dé certeza al juzgador de la construcción de estos riesgos procesales, no habiéndolo hecho, claramente resulta un agravio esta construcción al ser meramente subjetivo, en ese sentido considera que debe enmendarse esos errores y dar mérito a la apelación, en consecuencia dar por acreditada la actividad lícita y desvirtuado el Núm. 2) del Art. 235 procesal” (sic).
Ante los señalados agravios, el Vocal demandado a través del Auto de Vista cuestionado, declaró procedente en parte la apelación formulada por las accionantes y otros, determinando que debía extraerse de la situación jurídica de todos los imputados el peligro de fuga sustentado erróneamente en el art. 234.2 del CPP, manteniéndose subsistente el resto de la decisión con el reajuste realizado por dicha autoridad de alzada, fundamentando y motivando lo siguiente:
i) Con relación a la actividad lícita, señaló que la autoridad de instancia manifestó que “…MARIA EUGENIA NINA TORREZ Y MARIA NELLY NINA TORREZ (…) refiere ser estudiante, sin embargo no se ha proporcionado datos más exactos, esto a fin de establecer en que casa de estudios se encuentra inscrita, carrera u oficio que estudia, siendo que no se demuestra una actividad permanente y habitual por parte del imputado de una actividad lícita’; este razonamiento resulta ser contrario a la jurisprudencia citada por la parte recurrente, vale decir la SCP 276/2018 por cuanto la Juez invirtió la carga de la prueba, por lo tanto a criterio de este Tribunal de Alzada las ciudadanas (…), si cuentan con el elemento arraigador de actividad lícita.
No ocurre lo mismo en cu[a]nto el elemento domicilio, por cuanto de la revisión de los antecedentes y del fundamento intelectivo desarrollado por la autoridad de instancia, el mismo se basa en el informe del investigador asignado al caso, quien se habría constituido en la calle Bolívar de la Localidad de Sacaba y que habiéndose indagado y averiguado en el lugar los vecinos habrían manifestado de que no los conocían a las nombradas imputadas, por ende a criterio de este Tribunal las referidas imputadas no cuentan con este elemento arraigador de domicilio, por cuanto les correspondía ha momento de prestar su declaración informativa proporcionar información precisa a la autoridad fiscal permitiendo así la verificación de datos relativos al domicilio o residencia habitual de las imputadas, al no haber proporcionado estos datos exactos por las propias imputadas mal podría atribuirse dicho extremo al Ministerio Público. Por otra parte, debe considerarse que el informe vertido por un funcionario público merece credibilidad, por consiguiente MARIA EUGENIA NINA TORREZ Y MARIA NELLY NINA TORREZ no cuent[a]n con el elemento domicilio.
En lo que respecta al Num. 2) del Art. 234 procesal, con la facultad fiscalizadora este Tribunal considera que dicho peligro de fuga es independiente del Núm. 1), toda vez que el citado Núm. 2) del Art. 234 procesal, concurre cuando se aporta indicios o elementos de prueba que demuestren que las acusadas cuentan con medios y facilidades para abandonar el país, en el caso presente no se tienen ningún indicio al respecto, es decir que no se tiene acredito la existencia de una visa, un pasaporte, lo que no concurre en el caso de autos, en consecuencia debe extraerse de la situación jurídica de las imputadas el Núm. 2) del Art. 234 procesal” (sic); y,
ii) Respecto al art. 235.2 del aludido Código, señaló que: “…debemos remitirnos al fundamento intelectivo que desarrolla la autoridad de instancia, a efectos de que se pueda verificar si efectivamente lo alegado por la parte recurrente resulta evidente, vale decir que no se ha identificado que imputados serían los que van a influir de forma negativa, no se estableció en que personas va influir cuales son los imputados que influirán de forma negativa; Al efecto, realizando el reajuste respecto a este peligro procesal, con apoyo de la jurisprudencia la SC 0586/2017-S2 se va hacer el reajuste correspondiente, puesto que el Ministerio público a identificado cual es la acción entorpecedora que han exteriorizado las imputadas MARIA EUGENIA NINA TORREZ Y MARIA NELLY NINA TORREZ, como es la omisión de datos, datos correspondientes de las otras personas involucradas dentro del presente ilícito, esto es la acción omisiva que refleja el entorpecimiento de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y que la autoridad jurisdiccional efectivamente incorpor[ó] de forma sesgada, pese a que el representante del Ministerio P[ú]blico precisa cual es la base del entorpecimiento de la averiguación de la verdad indicando que se encuentra en el Num. 2) del Art. 235 procesal, en consecuencia, se debe hacer ese reajuste, el cual responde precisamente a la labor activa que debió cumplir la autoridad de instancia cuyos alcances fueron identificados también en la jurisprudencia constitucional sentada en la SC N° 220/2019-S2 de 10 de mayo” (sic).
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
En ese comprendido, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, se advierte que en su “CONSIDERANDO I”, realizó la fundamentación descriptiva de la expresión de agravios de cada uno de los recurrentes con relación a los riesgos procesales que sostuvieron su detención preventiva en el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, emitido por la Jueza a quo, por otra parte, en su “CONSIDERANDO II”, desarrolló la fundamentación jurídica citando la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable a la problemática, entre estas la SC 0012/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0339/2012, 2138/2012, 0200/2017-S2, 0583/2017-S2 y 0276/2018-S2, referida a la facultad de reajuste de los peligros procesales; asimismo, en el “CONSIDERANDO III”, efectuó la fundamentación fáctica señalando y describiendo el fundamento intelectivo desarrollado por la autoridad de instancia en relación al elemento domicilio y la prueba generada para cada uno de los imputados respecto a este, consistente en el informe del investigador asignado al caso.
Del mismo modo, del precitado “CONSIDERANDO III”, respecto a la fundamentación intelectiva -motivación- desplegada por la autoridad demandada, en relación a lo establecido en el art. 234.1 del CPP, alegado como primer agravio por las solicitantes de tutela, no hubieran demostrado actividad permanente y habitual, la aludida autoridad aplicando el razonamiento de la SCP 0276/2018-S2, determinó que al haber invertido la Jueza a quo la carga de la prueba, su análisis resultaba contrario y por ende, concluyó que si contaban con el elemento de la actividad lícita; no así en cuanto al elemento domicilio sobre el cual estableció que las prenombradas al no haber proporcionado información precisa al momento de prestar su declaración informativa a la autoridad fiscal, el informe vertido por el funcionario policial merecía credibilidad; y, en lo relativo al 234.2 del CPP, al no existir ningún indicio al respecto, con su facultad fiscalizadora, consideró que dicho peligro de fuga era independiente del núm. 1 de ese artículo, determinando extraerse de la situación jurídica de todos los imputados el mismo, al haber sido sustentado erróneamente por la Jueza de instancia.
Por otra parte, respecto al segundo cuestionamiento referido a la errónea construcción del art. 235.2 del citado Código, cuyo numeral refiere a que “…el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; en virtud a lo alegado por las impetrantes de tutela en sentido a que dicha Jueza no identificó sobre que personas influirán, ni cuál de los procesados lo harían tomando en cuenta que eran cinco los imputados; asimismo, que generalizó de forma subjetiva la concurrencia del aludido riesgo procesal; el Vocal demandado ampliando la motivación realizada por la autoridad de control jurisdiccional, calificó de sesgada la incorporación de la supuesta omisión de proporcionar datos en relación a otros involucrados en la investigación, concluyendo en la necesidad de realizar un reajuste bajo la orientación de la SCP 0583/2017-S2, indicando que el Ministerio Público identificó la acción entorpecedora realizada por las peticionantes de tutela, como era la omisión de datos correspondientes de las otras personas involucradas dentro del ilícito; lo que, a su criterio reflejaba entorpecimiento de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y que la “…autoridad jurisdiccional efectivamente incorpor[ó] de forma sesgada, pese a que el representante del Ministerio P[ú]blico precisa cual es la base del entorpecimiento de la averiguación de la verdad indicando que se encuentra en el Num. 2) del Art. 235 procesal…” (sic).
De lo manifestado precedentemente, se tiene que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2021, cumplió con la debida motivación en relación del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, determina que el Tribunal de alzada debe observar la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por la autoridad de instancia, debiendo asimismo, dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación; es decir, al haber ampliado el razonamiento de la Jueza a quo en relación al citado riesgo procesal efectuando la identificación individual de las impetrantes de tutela y la construcción del señalado presupuesto, actuó acorde con lo establecido en el indicado Fundamento Jurídico, no evidenciándose conculcación alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada en relación a ese cuestionamiento.
Por otra parte, respecto al hecho de no haberlas individualizado a objeto de atribuirles este riesgo procesal, el Vocal demandado no incurrió en la omisión alegada por las peticionantes de tutela; por cuanto, identificó de manera separada los agravios de cada uno de los apelantes, respondiéndolos de la misma forma, cumpliendo la determinación de alzada con los requisitos de validez de toda resolución; cual es circunscribir el fallo a los aspectos cuestionados de la determinación venida en alzada, con la debida motivación y fundamentación, acorde con lo previsto en el art. 398 del CPP; requisito que también comprende la valoración de los elementos de prueba que el Ministerio Público aporte en su condición de titular de la carga de la prueba, conforme observó la autoridad demandada en su tarea de reajuste; aspecto que no implica vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 este fallo constitucional, a objeto de cumplir con esta garantía constitucional, la autoridad jurisdiccional en su decisión, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo que, aconteció en el caso en análisis; por cuanto, el Vocal demandado al emitir el fallo cuestionado respondió a todos los agravios expresados por las accionantes observando en su estructura la congruencia externa, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela impetrada también respecto a ese extremo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ‘…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse