SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral; y, a la no discriminación; toda vez que, fue desvinculado del cargo de Profesional II Abogado Legislativo al que fue transferido por Memorándum DIR.RR.HH. 13/2020-2021 de 7 de julio; no obstante que su esposa estaba en estado de gestación; situación que, reclamó, solicitando su reincorporación, sin embargo, el Informe Legal D.G.A.L.- UAL 239/2021 de 30 de agosto, estableció que no goza de inamovilidad laboral al ser un servidor público provisorio y simplemente era posible comunicarle el cese de sus funciones sin incurrir en ninguna falta; por lo que, solicita se deje sin efecto dicho informe y se determine su reincorporación al cargo de Supervisor de Redacción y Revisión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa. Jurisprudencia reiterada
Conforme al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las terceras personas con interés legítimo en las acciones de defensa, podrá intervenir en calidad de tercero interesado acreditando el interés alegado. De manera armónica con tal contenido normativo, el art. 31.II del mismo cuerpo legal, determina que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
Al respecto, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció que: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida…” (las negritas son nuestras).
Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R (por mencionar algunas) luego de emitir su fundamento acerca de la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado; en cuanto a los efectos del incumplimiento de su citación, señaló que “…en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:
(…)
f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…” (las negrillas fueron añadidas). La SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional que reguló la citación al tercero interesado, sistematizó toda la jurisprudencia constitucional vinculada al tópico y complementó la mencionada sub regla, quedando redactada de la siguiente manera: “…5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo…” (el énfasis corresponde al texto original).
Finalmente, considerando el principio de trascendencia que rige las nulidades, la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre determinó la existencia de: “…excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2017-S2 de 21 de agosto y 0122/2020-S3 de 16 de marzo, por mencionar algunas.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan del caso se evidencia que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral; y, a la no discriminación; toda vez que, de forma posterior a ser promovido -por Memorándum DIR.RR.HH. 006/2021 de 1 de junio- al puesto de Supervisor de Redacción y Revisión dependiente de la Unidad de Seguimiento, Control Legislativo y Redacción de Secretaria General de la Cámara de Senadores, mediante Memorándum DIR.RR.HH 13/2020-2021 de 7 de julio de 2021 se determinó su transferencia al cargo de Profesional II Abogado Legislativo dependiente de la Secretaria General de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Cargo que, ejerció desde dicha fecha por aproximadamente veinte días hasta que por Memorándum 059/2020-2021 de 26 del mismo mes y año, la autoridad hoy demandada agradeció sus servicios disponiendo que entregue la documentación y activos que se encontraban bajo su responsabilidad. A tal efecto, no se consideró que gozaba de inamovilidad laboral -según afirma-, pues su concubina estaba en estado de gestación; por lo que, a través del memorial que presentó el 26 de agosto de 2021, puso tal situación a conocimiento del ente empleador y solicitó su reincorporación denunciando que fue víctima de un acto arbitrario -despido intempestivo sin justificación- (Conclusión II.1).
En tal contexto acusa que, el Informe Legal D.G.A.L.-UAL 239/2021 de 30 de agosto (Conclusión II.2), confirmó la remoción de su cargo pues determinó que no goza de inamovilidad laboral y simplemente correspondía comunicarle el cese de sus funciones sin necesidad de justificar que incurrió en alguna falta; por lo que, considera lesionados sus derechos.
Bajo tales antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es preciso determinar la pertinencia o no de la convocatoria al tercero interesado. En tal mérito, se advierte que la aparente desvinculación intempestiva acusada, separó al demandante de tutela del cargo de Profesional II Abogado Legislativo. Asimismo, se tiene que al momento de interponer su acción tutelar -de manera coincidente con lo afirmado por la parte demandada en su informe- el puesto precitado se encontraba ocupado por otra persona. En tal escenario, concierne tomar en cuenta que la pretensión del hoy accionante es ser reincorporado. Consecuentemente, se advierte que quien ejerce actualmente el aludido cargo tiene un legítimo interés conforme prevé el art. 31.I del CPCo -tercero interesado-. Esto se debe a que, la decisión que emita la jurisdicción constitucional en el caso de análisis puede afectar sus intereses y derechos, al pretenderse revocar la determinación que permitió la existencia de la vacante en el puesto laboral que esa persona se encuentra ocupando; y, por dicha razón, en el caso concreto no resulta posible la aplicación de las excepciones para evitar la nulidad de obrados pues como se tiene dicho, el fallo constitucional a pronunciarse podría afectar sus derechos o intereses.
Ahora bien, en la sustanciación del proceso constitucional el impetrante de tutela no cumplió con su obligación de individualizar a los terceros interesados; pues si bien identificó a Patricia Mendoza Alvarado, lo hizo de forma descuidada pues la prenombrada según -su propia afirmación en la audiencia de consideración del amparo constitucional- no ocupaba el cargo del cual fue desvinculado Juan Carlos Zapana Fernández. En tal sentido, el accionante incurrió en una suerte de confusión o ambigüedad pues en su acción tutelar acusó el despido intempestivo provocado por el Memorándum 059/2020-2021 confirmado por el Informe Legal D.G.A.L. -UAL 239/2021, ambos documentos hicieron alusión al cargo de Profesional II Abogado Legislativo; sin embargo, solicitó ser reincorporado como supervisor de redacción y revisión, puesto del cual había sido transferido hace aproximadamente veinte días.
Consecuentemente, dicho planteamiento; en apariencia, provocó igualmente el error de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto al tercero interesado. En tal escenario, se admitió la acción tutelar y celebrando la respectiva audiencia los Vocales de la Sala Constitucional precitada, se percataron sobre la inobservancia de este requisito, siendo evidente el interés legítimo en la presente causa, de la persona que ocupa el puesto de Profesional II Abogado Legislativo, pues el pronunciamiento que emita la jurisdicción constitucional puede afectar sus derechos, especialmente el de la defensa y el acceso a la justicia, que no podrán ser ejercidos al desconocer sobre la presentación de esta acción tutelar, provocando su indefensión.
En tal mérito, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; no obstante a que, no en todos los casos de ausencia de notificación al tercero interesado procede la nulidad de obrados, este Tribunal debe establecer previamente si concurre alguna excepción para evitar dicha sanción procesal. Bajo esa premisa, resulta evidente en el caso analizado que, el accionante pretende su reincorporación como padre progenitor; y, conforme a los antecedentes del caso, la presunta desvinculación arbitraria confirmada por el Informe Legal D.G.A.L.- UAL 239/2021 -que acusa de lesivo- proviene del Memorándum 059/2020-2021 que a letra señala: “…prescindimos de los servicios que venía prestando en el cargo de PROFESIONAL II- ABOGADO LEGISLATIVO…” (sic [Conclusión II.1]) cargo que, se encuentra ocupado por otra persona; y, al no haber cumplido el demandante de tutela con la identificación de la misma, pese a que ese nuevo servidor o servidora pública tiene un interés legítimo sobre el puesto mencionado, es previsible que se puedan afectar sus derechos al ingresar al análisis de fondo. Razón por la cual, resulta necesaria la decisión de denegar la tutela, para evitar el posible perjuicio por indefensión y la afectación del interés jurídico del tercero interesado; asimismo, se advierte dicho óbice para ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.