SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 63 a 70, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de mayo de 2019, mediante Memorando DTO.REC.HUM.ADM.RECT 0222/19, fue designada por la UMSA como Jefa de División en el Departamento de Evaluación, Acreditación y Gestión de Calidad con Ítem 162, Nivel 22; empero, sin considerar que tendría una hija con discapacidad, situación acreditada a través del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), de conocimiento de la entidad demandada; el 13 de enero de 2021, fue desvinculada del puesto que venía desempeñando mediante Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 012/2021, decisión que fue dejada en suspenso por Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 018/2021 de 28 de enero; no obstante, al desconocerse su derecho a la inamovilidad laboral reclamó el hecho ante la misma casa superior de estudios y la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento del recurso jerárquico que presentó, a través de la Resolución Ministerial (RM) 630/21 de 29 de junio de 2021, determinó revocar las resoluciones administrativas dictadas dentro del trámite de reincorporación, declinando competencia ante la judicatura laboral para que ante esa instancia se haga valer sus derechos.

El 6 de julio de 2021, se le notificó con el Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021 de 5 de igual mes, pidiendo entregar los activos asignados, cumpliendo con dicha instrucción únicamente para no perjudicar las actividades de la mencionada Universidad; sin embargo, reclamó su desvinculación al Rector demandado, sin obtener ninguna respuesta.

Conforme a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, se configuró una excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de una problemática relacionada a la inmovilidad laboral que emergería por ser tutora de su hija, quien tendría discapacidad, aclarando que tampoco pudo activar su reclamó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; debido a que, dicha entidad ya anticipó criterio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo, a la seguridad social, a la vida de su hija con capacidades diferentes, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y respeto a la persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 15, 21.2, 22, 35, 36, 41, 45, 60, 70 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021, de agradecimiento de servicios, ordenando su reincorporación al cargo de Jefa de División en el Departamento de Evaluación, Acreditación y Gestión de Calidad de la UMSA, con Nivel 22, Ítem 162.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 143 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021, se constituyó en el acto lesivo, que vulneró sus derechos al trabajo y a la salud pública de su hija con discapacidad, quien estaría a su cargo, al desconocer que tendría garantizada la inamovilidad laboral; b) En cuanto al principio de subsidiariedad, no sería de aplicación a la presente causa; toda vez que, en el debate se involucró a una persona con capacidades diferentes, configurándose una excepción a dicho principio conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Ante la desvinculación laboral acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que por Auto J.D.T.L.P.- MNBV 007/2021 de 5 de febrero, reconoció su derecho a la inamovilidad laboral; empero, ante la impugnación de la Universidad demandada el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia de la problemática a la jurisdicción ordinaria, decisión ilegal, pues desconoció la imposibilidad del retiro discrecional de los trabajadores con inamovilidad laboral; d) La determinación se sustentó en un informe jurídico que no correspondería a la garantía de inamovilidad laboral al tratarse de un puesto ejecutivo, y que la desvinculación obedecería a la reestructuración interna de la UMSA; sin embargo, aquella determinación sería con el afán de anular el puesto para facilitar el ingreso de otras personas; e) La entidad demandada no podría desconocer la inamovilidad laboral que tendría; puesto que, hizo conocer mediante documentos idóneos que sería tutora de su hija mayor con discapacidad comprobada y acreditada por CODEPEDIS; f) No se configuró una aceptación de la desvinculación por el solo hecho que la mencionada casa superior de estudios hizo un depósito en su caja de ahorros; g) No sería posible alegar que, al ser docente en la nombrada Universidad, no existiría ruptura de la relación laboral, pues se debía distinguir el trabajo administrativo y la función como docente; y, h) Correspondería conceder la tutela reclamada, ordenando se disponga la restitución al cargo que ocupaba o a uno análogo creado como emergencia de la reestructuración académica.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la peticionante de tutela precisó que el acto identificado como lesivo fue el Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA a través de su representante, por informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 137 a 139 y en audiencia de garantías expresó que: 1) La accionante fue designada como Jefa ad “ínterin” -siendo lo correcto y en adelante interim- en el Departamento de Bienestar Social; empero, tras su evaluación, el 3 de abril de 2017, fue sustituida, sin que en esa oportunidad hubiera reclamado, reconociendo que el puesto era de confianza de libre nombramiento; 2) El 1 de agosto de igual año, inició una relación laboral como docente titular, y el 17 de mayo de 2019, fue asignada como Jefa ad interim en la División del Departamento de Evaluación, Acreditación y Gestión de Calidad; 3) Por Resolución “…387/2021 de (…) 11 de noviembre de 2020…” (sic), el Consejo Universitario aprobó el Plan de Austeridad y Contingencia estableciendo una nueva estructura orgánica, siendo a partir de esa determinación que se cursó el Memorando a la peticionante de tutela, quien acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, reclamando su inamovilidad laboral al ser tutora de su hija mayor con discapacidad; es decir, de forma posterior a conocer su desvinculación; 4) Resuelto el recurso jerárquico que planteó contra las decisiones de instancia y decidida la declinatoria de la controversia a la judicatura laboral por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió el Memorando -DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021- de agradecimiento;     5) La accionante no interpuso impugnación alguna contra la decisión de dicha autoridad, tampoco presentó recurso de reconsideración de las determinaciones del Consejo Universitario, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 6) La impetrante de tutela no hizo conocer al departamento de personal docente ni a ninguna otra unidad, que era tutora de una persona con discapacidad; y, 7) Cumplió con el pago de los beneficios sociales; debido a que, si no lo hacía estaría sujeto a multas y responsabilidades.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y del Comité Departamental de Personas con Discapacidad

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en audiencia de garantías consideraron innecesaria la participación de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como del CODEPEDIS, quienes estaban presentes en dicho acto procesal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 150 a 154 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El acto impugnado por esta acción tutelar fue el Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021, de agradecimiento de servicios; ii) Entendió que la aludida literal fue consecuencia de las decisiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esencialmente de la Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico y que declinó competencia para que el debate sobre la inamovilidad laboral de personal de confianza sea resuelto en la instancia ordinaria; iii) El despliegue argumentativo de la peticionante de tutela se centró en cuestionar la determinación jerárquica del referido Ministerio; iv) Compartió el criterio de la citada entidad estatal respecto a que el hecho debía ser considerado por la judicatura laboral; v) Este mecanismo de defensa debió identificar el hecho lesivo, entendiendo que en el caso particular la pretensión de fondo, no tendría mérito por ausencia de identificación del método resolutivo; y, vi) Existieron dos aspectos que impidieron conceder la tutela; el primero, referido a que esa instancia no podría resolver hechos controvertidos; y el segundo, que no habría en el caso una conminatoria de reincorporación laboral que podría mandar a cumplir.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, realizada por la impetrante de tutela, la indicada Sala Constitucional señaló que la ampliación en audiencia de la pretensión de la demanda, identificando que la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió el recurso jerárquico sería el acto lesivo, no podría ser considerado; pues lesionaría los derechos al debido proceso y a la defensa de la UMSA, entidad que vino a informar sobre  los hechos afirmados en la acción tutelar.