SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo, a la seguridad social, a la vida de su hija con capacidades diferentes, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y respeto a la persona con discapacidad; toda vez que, fue retirada de su fuente de trabajo injustificadamente, sin considerar que tiene inamovilidad laboral; debido a que, es tutora de su hija mayor con discapacidad; por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -en vía de recurso jerárquico-, denunciando su desvinculación ilegal, entidad que, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Al respecto, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Excepción a la subsidiariedad en problemática relacionadas inamovilidad laboral
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de forma uniforme considera que es posible examinar de manera directa prescindiendo del principio de subsidiariedad problemáticas relacionada con inamovilidad laboral que emerge por la desvinculación laboral de personas que tienen a su cargo como tutores a personas con discapacidad; en ese orden de razonamiento, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, señaló que existe una excepción al mencionado principio: “…con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas” (resaltado agregado).
De forma posterior, la SCP 0603/2019-S2 de 24 de julio, citando a la SCP 0155/2018-S2 de 30 de abril, expresó que: “En armonía con el marco normativo desarrollado, la jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’” (énfasis añadido).
Por su lado, la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, estableció que: “El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.
En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que la peticionante de tutela por Memorando DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 012/2021 de 13 de enero, fue desvinculada de las funciones que desempeñaba como Jefa a.i. de División en el Departamento de Evaluación, Acreditación y Gestión de Calidad de la UMSA, que fue dejado en suspenso, por Memorando DPTO.REC.HUM.ADME.RECT. 018/2021 de 28 de igual mes; empero, luego de concluirse el trámite de denuncia de desvinculación injustificada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 630/21 de 29 de junio de 2021, que determinó declinar competencia ante la judicatura laboral, la entidad demandada cursó el Memorando DPTO. REC. HUM. ADM RECT 0130/2021 de 5 de julio -de agradecimiento de funciones-.
A partir de lo expresado de manera precedente y lo expuesto por la accionante, se puede colegir que la pretensión de la acción tutelar es dejar sin efecto el Memorando REC.HUM.ADM.RECT. 0130/2021 de 5 de julio de 2021, de agradecimiento de servicios, y se ordene su reincorporación al cargo de Jefa de División en el Departamento de Evaluación, Acreditación y Gestión de Calidad de la UMSA, al considerar que, al ser tutora de su hija, quien tiene discapacidad, se garantiza a su favor la inamovilidad laboral, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar de forma directa la problemática planteada.
En ese sentido, a objeto de resolver la presente problemática planteada, se analizará si esta jurisdicción puede de forma directa -independientemente de lo resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- verificar si efectivamente se lesionaron los derechos y garantías constitucionales que se denuncia en este mecanismo de defensa o la decisión del citado Ministerio, condiciona que previamente se pronuncie la jurisdicción laboral dilucidando en definitiva si existió una desvinculación injustificada, desconociendo la inamovilidad laboral de la peticionante de tutela.
En ese orden, inicialmente corresponde precisar que el objeto de la acción de amparo constitucional es lo establecido en la demanda al momento de interponer esta acción tutelar, sin que pueda ser modificada en audiencia de garantías como se pretendió, pues admitir aquello significaría desconocer el derecho a la defensa de la Universidad demanda, entidad que como bien lo refirió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue citada a la audiencia a objeto de presentar un informe respecto a la acción tutelar planteada, sin que luego pueda modificarse la pretensión, intentando que la justicia constitucional analice los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando ese hecho no fue denunciado, tampoco se hubiera convocado como demandado a dicho Ministerio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad, este Tribunal no puede ignorar la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha sido uniforme en es