SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 11 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 423 a 431; y, 439 a 440 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2010 inició el proceso ejecutivo como propietario unipersonal de la empresa unipersonal Constructora Corea contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, por el cobro de Bs993 889.- (novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos); causa que fue signada con el número de expediente “27/10”. El 29 de igual mes y año, el indicado ente municipal planteó excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, y solicitó declinatoria de competencia al Tribunal Administrativo, ante lo cual, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, declinó competencia anulando todo lo obrado mediante Auto Civil 29/010 de 8 de julio del indicado año, contra el que planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de ese año, que determinó la competencia del referido Juez.
El 29 de septiembre de 2011, en razón a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, se desarrolló audiencia de consideración de la acción de defensa, denegándose la tutela solicitada contra el Auto de Vista 270; sin embargo, se concedió parcialmente la tutela respecto al Auto de Vista de 8 de igual mes de 2010, pronunciado en el proceso ejecutivo signado con el número 29/10, correspondiente a otro expediente ejecutivo de cobro interpuesto contra el señalado Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la determinación del Tribunal de garantías a través de la SCP 0950/2013-L de 26 de agosto.
El Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de dicho departamento, determinación contra la cual se planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 95 de 9 de septiembre de 2016, que dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, por aplicabilidad del Código Procesal Civil que en su Disposición Transitoria Octava establece que los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución deben sujetarse a ese Código, el cual ya no determinaba la obligación de consulta en fallos contra el Estado. Ante ese fallo, el citado Gobierno Autónomo Municipal planteó acción de amparo constitucional el 31 de marzo de 2017, que fue declarada por no presentada según consta en Acta de audiencia -de consideración de la acción tutelar- de 18 de julio del mismo año; decisión que fue confirmada mediante Auto Constitucional (AC) 0324/2017-RCA de 8 de septiembre, el cual, también dispuso el archivo de obrados.
Posteriormente mediante Auto de “fs. 674”, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aclaró que en el expediente 27/10 no se pronunciaron ni la SCP “1098/2017-S2”, tampoco el AC 0031/2018-O de 14 de agosto, devolviéndose obrados al Juez de primera instancia, por cuanto no existía nada que resolver.
El 27 de junio de 2019, ante la liquidación realizada de intereses y honorarios profesionales, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, planteó nuevamente un incidente de revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y rechazo de liquidación, el cual fue resuelto por Auto 157/19 de 26 de julio del citado año, por el que se determinó el rechazó de ese incidente de nulidad respecto a una nueva revisión de oficio. El 20 de noviembre del mismo año, a través del Auto de Vista 370/19, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta “fs. 789”, y en virtud al incidente planteado remitió nuevamente en consulta de oficio, cuando ya existía y permanecía incólume el Auto de Vista 95, que se encuentra ejecutoriado y contra el que fue planteada una acción de amparo constitucional que fue declarada por no presentada, habiendo dispuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional el archivo de obrados.
Asimismo, en consulta de oficio, fue emitido el Auto de Vista -35/2020- de 21 de agosto de 2020, por los entonces Vocales ahora accionados, que determino la declinación de competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, y anuló el proceso hasta la admisión, más el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas.
Por Resolución 92 de 9 de noviembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista “17” -lo correcto es 35/2020-, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitir un nuevo fallo. De esa manera, los entonces Vocales ahora accionados, pronunciaron el Auto de Vista 16/2021 de 8 de enero, determinando anular obrados hasta el Auto de Admisión de “fs. 16”, ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, y disponiendo el levantamiento de medidas precautorias y que se ordene al actor la restitución de los recursos económicos percibidos como emergencia del proceso ejecutivo en un plazo razonable bajo prevención legal.
Bajo ese contexto, el Auto de Vista 16/2021, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de cosa juzgada con relación a la competencia del juzgador; puesto que, la SCP 0950/2013-L, determinó que el Auto de Vista 270 -pronunciado en el proceso ejecutivo signado como 27/10- que determinó la competencia del “…Juez de Partido de Puerto Quijarro…” (sic), no vulneró ninguna disposición sino que al contrario aplicó el art. 157 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, la citada Resolución estableció que: “‘ En cuanto a la declinatoria de competencia referida por la parte accionante, el art. 157 de la LOJ desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6, es claro al establecer que el Juez en materia coactiva fiscal es competente, cuando existen obligaciones con el estado, de donde surgiera una nota de cargo girada por la unidad administrativa correspondiente, acompañado por un informe de la auditoria interna; en el presente caso, si bien existen contratos con el Estado, empero, dicho contrato suscrito entre partes no es un pliego de cargo ejecutoriado que hubiera sido obtenido de la Contraloría General del Estado Plurinacional; consecuentemente, las autoridades ahora demandadas, al reconocer competencia al Juez de Partido de Puerto Quijarro, no lesionaron derecho alguno de la parte accionante’’” (sic). Por consiguiente el Auto de Vista 270 y la SCP 0950/2013-L, dieron fin al tema de competencia del juzgador para llevar a cabo el proceso, evitando su revisión indefinida.
La consulta de oficio se establecía en el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 197, como si se tratara de una apelación de oficio; empero, esa apelación no puede retrotraer fallos sobre competencia que fueron anteriormente definidos como excepción previa dentro del proceso; por cuanto, se incurriría en la vulneración a la cosa juzgada al pretenderse que la revisión de oficio -solicitada por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz- rebase fallos ejecutoriados que fueron decididos por Tribunales de la misma jerarquía que el “fallo accionado”, y que fueron revisados inclusive por la jurisdicción constitucional que determinó la inexistencia de vulneración a derechos constitucionales al determinarse la competencia del “…Juez Civil de Puerto Suárez…” (sic).
En ese sentido, a partir de una interpretación teleológica del art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), se tiene que esa norma no confiere la capacidad para ir contra fallos ejecutoriados, en cuanto a la competencia del Juez, que ya fue definida vía declinatoria, de conformidad a la prohibición expresa del art. 18 del mismo Código que establecía que el fallo del Tribunal superior respecto a la declinatoria no tiene otra sustanciación. Asimismo, en consulta de sentencia, el juez no puede dejar sin efecto lo resuelto en incidentes o apelaciones ya ejecutoriados, salvo si se vulneró el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que el Auto de Vista 16/2021 vulneró el debido proceso, actuando contra fallos ejecutoriados dictados dentro del proceso ejecutivo y que ya tenían calidad de cosa juzgada.
Además, el Auto de Vista 16/2021 fue incongruente, por cuanto, declinó la competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, dispuso que el “Juez Civil”, que ese mismo fallo consideró incompetente, ordene la restitución de recursos económicos, otorgando plazos y realizando cobros, cuando dicho Juez estaría proscrito de continuar con el conocimiento de la causa según lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al mismo tiempo, si las autoridades ahora accionadas consideraban que la jurisdicción contenciosa administrativa era competente, entonces, esa jurisdicción tendría que dirimir los conflictos emergentes del contrato, la devolución o no de dineros, los plazos o condiciones y si el pago fue o no correcto. Por consiguiente, resulta irrazonable e ilógico que los Vocales hoy accionados pretendan que el cobro de dineros sea resuelto por el “Juez civil”, y que el contrato administrativo sea ejecutado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asimismo, el Auto de Vista 16/2021 vulneró el debido proceso en su elemento del principio de legalidad, al actuar fuera de lo determinado en el art. 379 del Código Procesal Civil (CPC) que enumera los títulos, por los que se puede dar inicio a un proceso ejecutivo que es de estructura monitoria, en el cual, a la sola presentación del título ejecutivo, el juzgador debe disponer la ejecución de la obligación pre-constituida. En el presente caso, se pretende que el acreedor entregue dinero al deudor; empero en todo caso, si el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, considera que debe revertirse el dinero entregado en ejecutoria de fallos dictados en su momento, debe acudir al juez competente; es decir, donde fue derivado el proceso, pero en ningún caso el Juez en materia civil puede ejecutar medidas precautorias, embargos, anotaciones preventivas u otras medidas contra el acreedor dentro de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación contenida en un título reconocido como ejecutivo. En la presente causa, el título ejecutivo lo constituye el contrato administrativo adjunto como base de la demanda que consignó una obligación a su favor como representante de la empresa unipersonal Constructora Corea.
En ese sentido, en ningún momento se determinó que el contrato administrativo no sea válido, debiendo ser valorado por el juez contencioso si fuera competente.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como a los principios de cosa juzgada, legalidad; celeridad y de eficacia de las resoluciones judiciales -estos dos últimos ampliados en audiencia de consideración de la acción de defensa-; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 16/2021 de 8 de enero, ordenando la emisión de un nuevo fallo que enmiende la vulneración de derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 507 a 510, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los pagos referentes al contrato administrativo objeto del proceso ejecutivo fueron realizados el 18 de diciembre de 2012 y el 15 de febrero de 2013, hace más de siete años; b) Al inicio del proceso ejecutivo tenía setenta y cuatro años de edad, y actualmente tiene ochenta y tres años de edad; c) Se pretende la nulidad por la nulidad, por cuanto el Auto de Vista 16/2021 no se manifestó sobre ningún aspecto de fondo acerca del contrato, la obra realizada y su recepción, yendo contra los principios de celeridad y de la eficacia de las resoluciones judiciales; y, d) Se alegó la existencia de una acción amparo constitucional anterior; no obstante, en la misma se exigía a los entonces Vocales hoy accionados, que efectúen una valoración respecto a los fallos que dictaron con relación a la competencia; empero no la realizaron. En ese sentido, no se ingresó al fondo del asunto, en cambio, “…ahora sí han hecho una valoración los Vocales accionados…” (sic), de fallos anteriores, indicando que “…no corresponde la cosa juzgada…” (sic), porque dichas resoluciones no se refirieron a la jurisdicción contenciosa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 450 a 451 vta., manifestaron que la acción de amparo constitucional impugna el Auto de Vista 16/2021 emitido en cumplimiento a la Sentencia 92 dictada por la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal Departamental, que se encuentra actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el expediente número 36917-2021-74-AAC, no pudiendo activarse otra acción de defensa cuando existe una resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone, conforme se establece en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0081/2014-S3 de 27 de octubre, 0663/2016-S3 de 9 de junio y 0251/2018-S2 de 12 de junio; por lo que, la acción tutelar es manifiestamente improcedente; por cuanto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 503 y 506.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Leonardo Luis Chambi Montoya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 500.
Asimismo, consta en el Acta de audiencia de consideración de la acción de defensa, de 5 de julio de 2021, cursante de fs. 507 a 510, que: “…el representante del Gobierno Autónomo de Puerto Quijarro Sr. Yvar Antelo Dorado (…) ha sido legalmente notificado y se le proporcionado el link pero no ha respondido al mensaje que se le ha enviado” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 80/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 510 a 515, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 16/2021, debiendo emitirse una nueva resolución con base a lo determinado en la SCP 0950/2013-L, que determinó la competencia del Juez que terminó conociendo el presente proceso ordinario; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los entonces Vocales hoy accionados, al momento de emitir el Auto de Vista 16/2021, refirieron que los procesos contencioso administrativos deben resolver las demandas planteadas por particulares contra toda entidad estatal descentralizada, municipal y empresas públicas o viceversa; sin embargo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, utilizada en los fundamentos de dicho Auto de Vista, con relación al caso concreto, estableció que las autoridades entonces accionadas, al reconocer la competencia del “…Juez de Partido de Puerto Quijarro, no lesionaron derecho alguno de la parte accionante…” (sic); es decir, que los entonces Vocales ahora accionados efectivamente interpretaron incorrectamente dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, pues a partir de la fecha en el que fue dictado dicho fallo constitucional, se reconoció la competencia del “juez de partido”; 2) Los entonces Vocales hoy accionados ignoraron lo resuelto por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiendo un criterio ultra petita, y vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto asumieron la posibilidad de revisar etapas que ya fueron concluidas; y, 3) Esa Sala Constitucional, considera que no es aceptable la determinación asumida por los entonces Vocales hoy accionados, porque a la fecha ya se encuentra ejecutoriada la Sentencia y fue candelada la obligación existente al accionante, encontrándose el proceso ejecutivo en fase de conclusión del procedimiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur