SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2010, Miguel Tomelic Vaca -hoy accionante- en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Corea, interpuso demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 15); emitiéndose el Auto de intimación de pago de 25 de igual mes y año (fs. 16).
II.2. Por Auto Civil 29/010 de 8 de julio emitido dentro del “EXP-CIVIL No. 27/010.-” (sic), el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz declinó competencia ante el “…Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario…” (sic), anulando todo lo obrado (fs. 21). Posteriormente, en instancia de apelación fue emitido el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, que anuló el citado Auto Civil 29/010 (fs. 40 y vta.).
II.3. Consta la Sentencia 45 de 28 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, ante la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de ese departamento, contra los Vocales de la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental, a través de la cual se determinó que dentro del proceso ejecutivo “27/10” los Vocales entonces accionados al pronunciar el Auto de Vista 270 que anuló el Auto Civil 29/010: “…aplicaron a cabalidad las citadas disposiciones del Art. 157 de la Ley de Organización Judicial…” (sic). Asimismo, respecto al proceso ejecutivo signado con el “No. 29/10” en el que se emitió el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2010 que apelado mereció el Auto de Vista de 8 de noviembre de igual año, el Tribunal de garantías determinó la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional anulando este último Auto de Vista impugnado, y disponiendo que la referida Sala Civil, dicte una nueva resolución atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la empresa unipersonal Constructora Corea en el proceso ejecutivo signado con el número “29/10” (fs. 54 vta. a 57 vta.). En el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional consta la emisión de la SCP 0950/2013-L, que concedió la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías -la anulación del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, emitida en el proceso signado bajo el número “29/10”-, y denegó la tutela solicitada con relación al principio de seguridad jurídica.
II.4. Cursa Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, que declaró probada en todas sus partes la demanda ejecutiva interpuesta por la “EMPRESA CONSTRUCTORA COREA”, e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, con costas, condenando a dicho Gobierno Autónomo Municipal al pago de Bs993 889.-, dentro del tercer día de la ejecución de esa Resolución (fs. 68 a 71).
II.5. Consta Auto 95 de 9 de septiembre de 2016 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la devolución del “presente trámite judicial” -del proceso ejecutivo signado como “EXP-CIVIL No. 27/010”-, al juzgado de origen, por cuanto la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y pendiente de ejecución al no interponerse apelación, por lo cual, al encontrarse en vigencia plena el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de igual año, ya no resultaba necesaria la consulta de oficio ante el superior en grado -art. 197 del CPCabrg- anulando lo obrado hasta el decreto de radicatoria de “fs. 502” (fs. 150). Ante esta determinación, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de ese departamento, por memorial de 29 de marzo de 2017, interpuso acción de amparo constitucional (fs. 203 a 212 vta.), que fue declarada por no presentada mediante Auto 136/17 de 10 de abril del mismo año (fs. 216), planteándose impugnación mediante escrito presentado el 13 de igual mes y año (fs. 218 a 219), mereciendo el AC 0158/2017-RCA de 4 de mayo que revocó el Auto 136/17 y dispuso que sea admitida la acción tutelar (fs. 225 a 231). Posteriormente, a través de Auto 257/17 de 18 de julio de 2017, la acción de defensa fue declarada nuevamente por no presentada (fs. 238 y vta.), y ante la presentación de un nuevo memorial por parte de dicha entidad municipal el 22 de agosto del referido año (fs. 243 a 245) fue emitido el AC 0324/2017-RCA que ordenó el archivo de obrados (fs. 251 a 253).
II.6. Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019, nuevamente el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, solicitó revisión de oficio, entre otros (fs. 297 a 299 vta.); pretensión que fue rechazada por su manifiesta improcedencia, con costas, mediante Auto 157/19 de 26 de julio de igual año (fs. 312 a 315); planteando recurso de apelación el mencionado Gobierno Autónomo Municipal por escrito presentado el 9 de agosto de ese año (fs. 317 a 320 vta.), emitiéndose el Auto 370/19 de 20 de noviembre del citado año, que dispuso anular obrados hasta “fs. 789” inclusive, y previo a continuar el proceso, remitir en consulta al tribunal a quien corresponda su pronunciamiento en cumplimiento de la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre y el AC 0031/2018-O de 14 de agosto (fs. 328 a 331 vta.).
II.7. Cursa Auto de Vista 35/2020 de 21 de agosto, emitido por Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en razón de la consulta de oficio, mediante el cual se anuló todo lo obrado hasta el Auto de Admisión de “fs. 16” inclusive, ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, se ordenó al señalado Juez que en el auto declinatorio de competencia, levante de manera expresa e inmediata todas las medidas cautelares dispuestas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del citado departamento, y ordene al actor -ahora accionante- la restitución de todos los recursos económicos recibidos como emergencia del proceso ejecutivo (fs. 346 a 349).
II.8. Mediante Resolución 92 de 9 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por Miguel Tomelic Vaca -ahora accionante- disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “17” -lo correcto es 35/2020-, debiendo las autoridades entonces accionadas emitir un nuevo fallo (fs. 370 vta. a 378 vta.). En cumplimiento al señalado fallo constitucional, los entonces Vocales ahora accionados, pronunciaron el Auto de Vista 16/2021 de 8 de enero, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de “fs. 16” inclusive ordenando al Juez de instancia que decline competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, dicho fallo dispuso que el juez en el mismo auto declinatorio de competencia, levante de manera expresa e inmediata todas las medidas cautelares ordenadas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de ese departamento, y ordene al actor -ahora accionante- la restitución de todos los recursos económicos recibidos como emergencia del proceso ejecutivo (fs. 393 a 401).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur