SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como a los principios de cosa juzgada, legalidad; celeridad y de eficacia de las resoluciones judiciales; puesto que, el Auto de Vista 16/2021 de 8 de enero: a) Dispuso anular obrados ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando esta ya fue determinada en favor del Juez en materia civil en la SCP 0950/2013-L, actuando contra fallos ejecutoriados dictados dentro del proceso ejecutivo y que ya tenían calidad de cosa juzgada; b) Resulta incongruente al determinar que el Juez en materia civil que considera incompetente ordene la restitución de recursos económicos, otorgando plazos y realizando cobros; c) Actuó al margen de lo establecido en el art. 379 del CPC; y, d) Pretende la nulidad por la nulidad, por cuanto no se manifestó sobre ningún aspecto de fondo acerca del contrato, la obra realizada y su recepción.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Corea por memorial presentado el 24 de mayo de 2010, planteó una demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz; emitiéndose el Auto de intimación de pago de 25 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Dentro del mismo proceso, signado como “EXP-CIVIL No. 27/010.-” (sic), el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del mencionado departamento, emitió el Auto Civil 29/010 de 8 de julio, anulando todo lo obrado y declinando competencia al “…Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario…” (sic). Posteriormente, en instancia de apelación, se pronunció el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, que anuló el citado Auto Civil 29/010 (Conclusión II.2.). Ante la acción de amparo constitucional interpuesta por el señalado Gobierno Autónomo Municipal contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Sentencia 45 de 28 de septiembre de 2011, a través de la cual se determinó que dentro de la acción ejecutiva “27/10” los Vocales entonces accionados al pronunciar el Auto de Vista 270 que anuló el Auto Civil 29/010: “…aplicaron a cabalidad las citadas disposiciones del Art. 157 de la Ley de Organización Judicial…” (sic). Asimismo, respecto al proceso ejecutivo signado con el número “ 29/10” en el que se emitió el Auto de 8 julio de 2010 que apelado mereció el Auto de Vista de 8 de noviembre de igual año, el Tribunal de garantías determinó la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional anulando este último Auto de Vista impugnado, y disponiendo que la referida Sala Civil, dicte una nueva resolución atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la empresa unipersonal Constructora Corea en la acción ejecutiva signada con el número “29/10”. En el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional consta la emisión de la SCP 0950/2013-L de 23 de agosto que concedió la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías -la anulación del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, emitida en el indicado proceso signado bajo el número “29/10”-, y denegó la tutela solicitada con relación al principio de seguridad jurídica (Conclusión II.3.).
En ese ínterin, fue pronunciada la Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, que declaró probada en todas sus partes la demanda ejecutiva interpuesta por la “EMPRESA CONSTRUCTORA COREA”, e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, con costas, condenando a dicho Gobierno Autónomo Municipal al pago de Bs993 889.-, dentro del tercer día de la ejecución de esa Resolución (Conclusión II.4.).
Luego de varios actuados y ante la remisión de oficio realizada en virtud al art. 197 del CPCabrg fue emitido el Auto 95 de 9 de septiembre de 2016 que dispuso la devolución del “presente trámite judicial” -del proceso ejecutivo signado como “EXP-CIVIL No. 27/010”-, al juzgado de origen, por cuanto la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y pendiente de ejecución al no interponerse apelación, por lo cual, al encontrarse en vigencia plena el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de igual año, ya no resultaba necesaria la consulta de oficio ante el superior en grado -art. 197 del CPCabrg- anulando lo obrado hasta el decreto de radicatoria de “fs. 502”. Ante esa determinación, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de ese departamento, por memorial de 29 de marzo de 2017, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarada por no presentada mediante Auto 136/17 de 10 de abril del mismo año, planteándose impugnación mediante escrito presentado el 13 de igual mes y año, mereciendo el AC 0158/2017-RCA que revocó el Auto 136/17 y dispuso que sea admitida la acción tutelar. Posteriormente, a través del Auto 257/17 de 18 de julio de 2017, la acción de defensa fue declarada nuevamente por no presentada, y ante la presentación de un nuevo memorial por parte de dicha entidad municipal el 22 de agosto del referido año, fue emitido el AC 0324/2017-RCA que ordenó el archivo de obrados (Conclusión II.5.).
No obstante de lo anterior, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019, nuevamente el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, solicitó revisión de oficio, entre otros; pretensión que fue rechazada por su manifiesta improcedencia, con costas, mediante Auto 157/19 de 26 de julio de igual año; planteando recurso de apelación el mencionado Gobierno Autónomo Municipal por escrito presentado el 9 de agosto de ese año, emitiéndose el Auto 370/19 de 20 de noviembre del citado año, que dispuso anular obrados hasta “fs. 789” inclusive, y previo a continuar el proceso, remitir en consulta al tribunal a quien corresponda su pronunciamiento en cumplimiento de la SCP 1089/2017-S2 y el AC 0031/2018-O (Conclusión II.6.).
Nuevamente en consulta de oficio fue emitido el Auto de Vista 35/2020 de 21 de agosto, que anuló todo lo obrado hasta el Auto de Admisión de “fs. 16” inclusive, ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, se ordenó al Juez de primera instancia que en el auto declinatorio de competencia, levante de manera expresa e inmediata todas las medidas cautelares ordenadas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, y ordene al actor -ahora accionante- la restitución de todos los recursos económicos recibidos como emergencia del proceso ejecutivo (Conclusión II.7.).
Posteriormente, mediante Resolución 92 de 9 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “17” -lo correcto es 35/2020-, debiendo las autoridades entonces accionadas -Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del citado Tribunal Departamental- emitir un nuevo fallo. En cumplimiento al señalado fallo constitucional, se pronunció el Auto de Vista 16/2021, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de “fs. 16” inclusive ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, dispuso que en el mismo auto declinatorio de competencia, se levante de manera expresa e inmediata todas las medidas cautelares ordenadas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del indicado departamento y ordene al actor -ahora accionante- la restitución de todos los recursos económicos recibidos como emergencia del proceso ejecutivo (Conclusión II.8.).
De acuerdo a lo descrito precedentemente, debe considerarse que el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2021 devino del cumplimiento de la Resolución 92 dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, fue emitido en razón a lo dispuesto por esa Resolución.
De esa manera, de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien el accionante a través de su representante legal formula la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 16/2021; no obstante, al pronunciar los entonces Vocales hoy accionados ese Auto de Vista supuestamente en cumplimiento de una Resolución -92- emitida en la jurisdicción constitucional, debió denunciar el incumplimiento ante la referida Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que por mandato del art. 129.V de la CPE concordante con el art. 40.I del CPCo, las resoluciones emitidas por los jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales, deben ser ejecutadas de manera inmediata sin perjuicio de su remisión para la revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; y asimismo, el parágrafo II del citado artículo, determina que para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces y tribunales de garantías, y por consiguiente las Salas Constitucionales, pueden adoptar las medidas necesarias, pudiendo requerir incluso la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad renuente al cumplimiento del fallo constitucional, por lo cual, el planteamiento de una nueva acción de amparo constitucional, resulta equivocado, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime cuando a la fecha de presentación de la acción tutelar el 11 de mayo de 2021, la Resolución 92 se encontraba pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el número de expediente 36917-2021-74-AAC; por lo que, el accionante en caso de confirmarse esa Resolución emitida por la mencionada Sala constitucional, podrá aun plantear queja por incumplimiento, siempre y cuando observe el procedimiento establecido en el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo; razones por las cuales se deniega la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Modulación de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo constitucional
La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, al referirse al derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, concretamente en cuanto a la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela, precisó que: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.
Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme al entendimiento señalado precedentemente, de antecedentes, se tiene que el accionante nació el 5 de julio de 1937 (fs. 3), contando a la fecha de interposición de la acción tutelar con ochenta y tres años de edad; es decir, que merece una protección reforzada por parte de todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún cuando la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, concedió la tutela a su favor disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 16/2021, y ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución con base a lo determinado por dicha Sala Constitucional y por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0950/2013-L, que -conforme se tiene explicado- determinó la competencia del Juez en materia civil que terminó conociendo el presente proceso ordinario.
Por consiguiente, se modulan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y mantienen incólumes los actuados realizados en cumplimiento a la Resolución 80/2021 de 5 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siempre y cuando el fallo constitucional emitido en el expediente signado bajo el número 36917-2021-74-AAC haya determinado confirmar la Resolución 92 emitida por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental, con la finalidad de no entorpecer el normal desarrollo del proceso que se originó en cumplimiento a la inicial concesión de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 80/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 510 a 515, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Modular los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo firmes y subsistentes los actuados realizados en cumplimiento a la Resolución 80/2021 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siempre y cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada en el expediente signado bajo el número 36917-2021-74-AAC haya determinado confirmar la Resolución 92 de 9 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental, con la finalidad de no entorpecer el normal desarrollo del proceso que se originó en cumplimiento a la inicial concesión de tutela, conforme a lo expuesto en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2. de ese fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur