SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como a los principios de cosa juzgada, legalidad; celeridad y de eficacia de las resoluciones judiciales; puesto que, el Auto de Vista 16/2021 de 8 de enero: i) Dispuso anular obrados ordenando al Juez de primera instancia que decline competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando esta ya fue determinada en favor del Juez en materia civil en la SCP 0950/2013-L, actuando contra fallos ejecutoriados dictados dentro del proceso ejecutivo y que ya tenían calidad de cosa juzgada; ii) Resulta incongruente al determinar que el Juez en materia civil que considera incompetente ordene la restitución de recursos económicos, otorgando plazos y realizando cobros; iii) Actuó al margen de lo establecido en el art. 379 del CPC; y, iv) Pretende la nulidad por la nulidad, por cuanto no se manifestó sobre ningún aspecto de fondo acerca del contrato, la obra realizada y su recepción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en una primera acción de amparo de la cual emerge la que se interpone
La SCP 0079/2021-S1 de 20 de mayo determinó lo siguiente: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo […], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre […], determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo Tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme dispone el art. 16 del código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Protección reforzada a adultos mayores
La SCP 0989/2011-R de 22 de junio refirió que: “…la Constitución Política del Estado, reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (…) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jur