SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 90 a 94 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, se viene desarrollando en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, desde la gestión 2014; sin embargo, este proceso desde el 4 de noviembre de 2019, cuenta con una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia a su favor, proceso en el cual, no se ejercita un control jurisdiccional de plazos de objeción para que el Fiscal Departamental de Oruro, emita una resolución al respecto.
Con relación a ello, la autoridad ahora demandada, mediante providencia de 5 de noviembre de 2019, dispuso: “‘…Téngase presente la Resolución Fundamentada de Rechazo que antecede, a fines de control jurisdiccional. Así mismo, notifíquese al Fiscal de Materia, con carácter de conminatoria, a objeto que una vez cumplidos los plazos establecidos por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, informe a este despacho judicial si la Resolución Fundamentada de Rechazo hubiera sido objetada, ratificada o revocada, a objeto de asumir las decisiones que en derecho corresponda, bajo exclusiva responsabilidad del Fiscal que emite la Resolución de Rechazo…′”(sic); transcurriendo desde entonces, un año diez meses y veintitrés días.
Añadió que, el 25 de noviembre de 2019, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que la Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia, habría sido objetada, de esta comunicación han transcurrido más de un año; en atención a ello, la autoridad hoy demandada emitió la providencia de 26 de noviembre del indiciado año, “‘…Téngase presente lo manifestado en el memorial que antecede, a los fines de control jurisdiccional, con noticia de partes…′” (sic); careciendo esta causa de control jurisdiccional desde entonces, infringiendo dicha competencia que recae en la retardación de justicia; toda vez que, esta autoridad debe exigir pronunciamiento de resolución del Ministerio Público, ya que fueron vencidos los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pidiendo que esta autoridad asuma su labor, conforme el art. 54.1 de esta norma adjetiva penal, citando al efecto la SCP 0015/2012 de 16 de marzo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó como lesionado el debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas, citando al efecto el art. 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) La autoridad ahora demandada, conforme el art. 54.1 del CPP, ejerza el control jurisdiccional, permita establecer cuál la situación de aquella objeción, cuya data es alarmante en tiempo y retardación de justicia siendo una competencia nuclear de esta autoridad; y, b) Sea con imposición de costas y daños por la injustificada demora.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Señalada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 124 a 133, la cual fue suspendida por principio de sumariedad de la acción de amparo constitucional, ante el desacuerdo de los Vocales constitucionales para la resolución del mismo, corresponde convocar por orden al Vocal titular de turno de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en este caso Walter Chungara Condori, estando en ese momento en pleno desarrollo de una audiencia; además, de tener otras audiencias programadas; sin embargo, se reiniciaría la presente audiencia para dictar resolución, el 4 de octubre de igual año; sin ninguna objeción de las partes.
Celebrada la audiencia virtual, en dicha fecha, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 146; presentes la parte accionante; así como, el tercero interesado; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de esta acción tutelar y ampliándolo, señaló que: 1) Lo que reclama la accionante, a través de esta acción tutelar, es la de asumir acciones vinculadas a un nivel de retardación de justicia; empero, la autoridad ahora demandada, señala de que ellos “no debieron venir a la justicia ordinaria o constitucional y debíamos acudir ante ella como Juez contralor de ganarías, denunciando algún derecho” (sic), siendo que en este caso el Juez contralor es el responsable de todos los derechos y garantías que corresponden, no precisamente a petición de parte para que esta autoridad ejerza el control jurisdiccional, citando al respecto la SCP 1017/2019-S2 de 22 de noviembre; 2) En cuanto al principio de inmediatez, la autoridad hoy demandada, sostuvo que la presente acción tutelar debió ser planteada desde la notificación con la resolución que hubiera causado agravio; sin embrago, en ese caso no se ha emitido ninguna resolución antes de esta acción tutelar; 3) Además, de referir la existencia de una providencia, en todo caso, si se hubiese tomado conocimiento de la misma, se habría planteado reposición, pero como dicha providencia no existió hasta ahora, que se menciona justo cuando fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que existía una objeción de rechazo presentada en noviembre de 2019, el Fiscal de Materia hizo conocer que había esa objeción y que las mismas se tramitan en cinco días, indicando que uno o dos días más que se toma en remitir al Fiscal Departamental siendo contando con siete días para aquello; sin embargo, desde entonces ha pasado más de un año sin que el Fiscal de Materia cumpla con su labor de informar si se ha enviado o no la objeción a la instancia jerárquica; asimismo, la autoridad ahora demandada ignorando su labor principal de control jurisdiccional, vinculada al principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna de los plazos procesales en el proceso de investigación conforme el art. 54.1 del CPP; por todo ello, al no existir notificación con alguna resolución, no se aplica el principio de inmediatez; 4) Aclarando además, la inactividad del proceso termina con una solicitud de fotocopias realizada el 26 de noviembre de 2019; es decir, un año diez meses y cuatro días de inactividad procesal; por lo que, planteó la presente acción tutelar a las 09:00 del 28 de septiembre de 2021, siendo admitida la misma el 29 de ese mes y año, señalando la autoridad demandada que habría emitido una providencia el 28 de igual mes y año, siendo notificada solo al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia, justo en el momento de que la Sala Constitucional conoció esta acción de defensa, cuando evaluaba su contenido y cumplimiento de requisitos, advirtiendo que no existe constancia de esta notificación, asegurando de que este acto ya fue cumplido desde el momento de que la providencia se materializa en el conocimiento de las partes, cuando por fin la autoridad demandada conmina al Ministerio Público a cumplir una labor de información; es más, la objeción que ha remitido el Fiscal de Materia ante el Fiscal Departamental no coincide con la objeción que se está tramitando, siendo distintas; y, 5) Concluyendo que, la omisión del ejercicio del control jurisdiccional es objetiva, que evidentemente existe una providencia de conminatoria emitida el 28 de septiembre de 2021, cuando esta acción de amparo constitucional ya se encontraba en la Sala y paralelamente se emitió sin la materialización objetiva de que esas notificaciones hubieran sido remitidas a la gestora para su notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito, presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 101 a 105, manifestó que: i) La parte impetrante de tutela, reclama que, dentro del proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201419203, se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo, en su favor, misma que hasta la fecha no se ha informado por el Fiscal titular de las investigaciones, si la objeción opuesta en su contra, se hubiere remitido al superior jerárquico, siendo que esta omisión no se puede atribuir a la suscrita autoridad jurisdiccional; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que, la acción de amparo constitucional procederá cuando el procedimiento ordinario no contemple otro mecanismo intraprocesal idóneo para la protección del derecho o en su defecto todos los mecanismos se hubieran agotado, ya que lo contrario sería contravenir al principio de subsidiariedad; situación que en presente caso, no se agotó estos mecanismos, ya que de la revisión de los antecedentes, no se advierte la existencia de ningún reclamo por parte de la ahora accionante, vinculado a la falta de información respecto a la remisión o no de la objeción opuesta por ésta contra la citada Resolución de rechazo, estando abierta la vía prevista por el art. 54.1 del CPP, pese el transcurso del tiempo, no se ha activado; ii) Como tampoco existe omisiones del control jurisdiccional que se hubieran generado en lesión de los derechos de la solicitante de tutela, cuando no se ha pedido el ejercicio de ningún control jurisdiccional, activando la justicia constitucional de manera supletoria al procedimiento ordinario, desconociendo la independencia que gozan ambas jurisdicciones; y, iii) Asimismo, dentro de las diligencias que rige el accionar de su autoridad jurisdiccional, consta en obrados que el 28 de septiembre de 2021, de oficio y sin la solicitud de ninguna de las partes procesales, se ha emitido conminatoria al Ministerio Público, conteniendo lo siguiente: “‘Siendo el estado de la causa, dado el tiempo transcurrido en la causa y con la facultad conferida en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al Fiscal titular de la investigación, por intermedio del Fiscal Departamental de Oruro…..a objeto de que en el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación con la presente providencia, informe a este despacho judicial si la objeción opuesta contra la Resolución Fundamentada de Rechazo, de 04 de noviembre de 2019,hubiera sido resuelta por el superior Jerárquico, así como informe si el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, de 13 de diciembre de 2019, hubiera sido notificado a las partes, impugnando, ratificado o revocado, bajo su exclusiva responsabilidad en caso de incumplimiento y quedando bajo responsabilidad del Ministerio Público, la demora productiva en la causa…′” (sic); iv) Concluyendo que no existe lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, habiéndose cumplido, por la suscita autoridad jurisdiccional, con las diligencias del control jurisdiccional que se reclama; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Esteban Ventura Calizaya, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: a) El Fiscal de Materia, a quien se le habría consignado como tercero interesado en la demanda de la presente acción tutelar; sin embargo, su participación fue descartada por no tener interés directo en la causa, cuando por el contrario, siendo esta autoridad quien ha vulnerado el debido proceso en su componente de decisión pronta y oportuna porque hay normas más precisas que señalan a quien o quienes corresponde dicha celeridad; toda vez que, tras la presentación de una objeción a un requerimiento de rechazo, los arts. 304 y 305 del CPP, establece que, el Fiscal de Materia que dictó la resolución debe remitir antecedentes al Fiscal Superior en jerarquía dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir que, esta norma procesal penal, impone un deber ser a una determinada autoridad y no propiamente a la autoridad jurisdiccional; por lo que, quien debió ser demandado en esta acción tutelar, sería el Fiscal de Materia quien no cumplió con el deber emanado de la norma procesal penal, careciendo la autoridad hoy demandada de legitimación pasiva en esta acción de defensa; b) Asimismo, el art. 41.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012– dispone que, a objeto de garantizar la transparencia y la efectividad en el proceso de investigación, las y los Fiscales tienen el deber de informar al superior jerárquico inmediato los asuntos a su cargo por las diversas circunstancias que esta norma estipula y también en el art. 34 numerales 16, 17 y 18 de dicha ley; además, de ser correlativa al art. 171 señalando que el Fiscal cuidará en todo momento, respecto a las garantías que tiene la persona imputada entre ellos el debido proceso, conforme el art. 115 de la CPE; y, c) Por otro lado, no se mencionó como tercero interesado a Edgar Rafael Basan Ortega, en su momento Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que presentó y formalizó una querella; por lo que, no solamente el perjuicio es para su persona; además de estar de acuerdo con lo expuesto por la autoridad hoy demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 90/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, denegó la tutela solicitada, por ser excusable, disponiendo en consecuencia, 1) La devolución de los cuadernos de control jurisdiccional de manera inmediata al Juzgado de origen; 2) Se disponga en el plazo establecido por el Código Procesal Constitucional, se remita en grado de consulta la presente resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Quedan notificadas las partes; decisión con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a que si existe o no el hecho superado, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; en el cual, se ha podido establecer la existencia del decreto de 28 de septiembre de 2021, refiriendo que: “ siendo el estado de la causa, dado el tiempo transcurrido en la causa y con la facultad conferida en el art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al Fiscal titular de la investigación, por intermedio del Fiscal Departamental de Oruro, mediante ciudadanía digital y con carácter de conminatoria, a objeto de que en el plazo de 24 horas de su legal notificación la presente providencia informe a este despacho judicial si la objeción opuesta contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de 4 de noviembre de 2019 hubiera sido resuelta por el superior jerárquico, así como informe si el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 13 de diciembre de 2019, hubiera sido notificado a las partes impugnado, ratificado o revocado bajo su exclusiva responsabilidad en caso de incumplimiento y quedando bajo responsabilidad del Ministerio Público la demora…′” (sic); y, ii) Advirtiéndose al respecto, que la autoridad ahora demandada, ha sido notificada con la presente acción de amparo constitucional, a las 11:30 del 29 de ese mes y año; empero, dicha autoridad ha emitido la extrañada conminatoria el 28 de septiembre de 2021; es decir, un día antes de habérsele notificado con esta acción tutelar, lo que quiere decir que se ha cumplido con el hecho superado, establecido por la jurisprudencia constitucional que se ha dado lectura siendo que han cesado los efectos del acto reclamado considerado como vulneratorio de derechos y se ha verificado conforme a la pretensión de la impetrante de tutela, dando certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido ya que el acto lesivo fue restituido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de amparo constitucional, dicho actuado ha sido notificado al Fiscal de Materia; así como, al Fiscal Departamental de Oruro, conforme las diligencias que cursan en “fs. 3192 a 3193” del cuaderno jurisdiccional; es decir, que esta Sala no puede ingresar a verificar el fondo de la problemática, ya que este hecho superado constituye causal de improcedencia, considerando que el objeto para decidir habría desaparecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: «’…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,