SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: «’…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante, alegó como vulnerados su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas; toda vez que, dentro de un proceso penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, ante la objeción que planteó contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia 36/2019 de 4 de noviembre, ésta autoridad incumpliendo su deber de control jurisdiccional, no habría conminado al Fiscal de Materia para que éste remita la objeción ante el Fiscal Departamental de Oruro, transcurriendo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –28 de septiembre de 2021–, más de un año de omisión de dicha obligación.

En ese entendido, de antecedentes y conclusiones, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Esteban Ventura Martínez –hoy tercero interesado– contra Rossio Carolina Pemintel Flores –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencia y otros; Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia 36/2019, en favor de la impetrante de tutela y otros; por lo que, mediante decreto de 5 de noviembre de 2019, la autoridad ahora demandada, ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, señaló que, con carácter de conminatoria, a objeto de cumplir los plazos establecidos en el art. 305 del CPP, el Fiscal de Materia, informe a su despacho judicial si la referida Resolución de Rechazo, hubiera sido objetada, ratificada o revocada, a objeto de asumir a fin de asumir las decisiones que en derecho correspondan, bajo exclusiva responsabilidad del Fiscal que emite dicha Resolución (Conclusiones II.1 y II.2).

           En efecto, el 21 de noviembre de 2019, el ahora tercero interesado, planteo objeción a la mencionada Resolución, ante Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia; mereciendo proveído de 22 del citado mes y año, manifestando que, en lo principal, se tiene presente y se remita los antecedentes a la Fiscalía Departamental de Oruro; así como, al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Conclusión II.3).

           Posteriormente, la autoridad hoy demandada, el 28 de septiembre de 2021, con la facultad conferida en el art. 54.1 del CPP, mediante proveído dispuso: “notifíquese al Fiscal titular de la investigación, por intermedio del Fiscal Departamental de Oruro, mediante Ciudadanía Digital y con carácter de conminatoria, a objeto que, en el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación con la presente providencia, informe a este despacho judicial si la objeción opuesta contra la Resolución Fundamentada de Rechazo, de 04 de noviembre de 2019, hubiera sido resuelta por el superior jerárquico…” (sic); notificándosele a Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia y Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, a las 11:20; 11:22, ambos del 28 de septiembre de 2021, respectivamente (Conclusión II.4).

           Ahora bien, de lo expuesto se advierte que, el planteamiento principal, de la presente acción tutelar, se centra en que la autoridad ahora demandada, ejerza el control jurisdiccional de la causa, en función al art. 54.1 del CPP, conminando al Ministerio Público a que agilice la remisión al Fiscal Departamental de Oruro, respecto a una objeción contra una Resolución de Rechazo, conforme a los plazos procesales; toda vez que, dicho trámite carece de celeridad; sin embargo, de acuerdo a lo referido en la precedente conclusión de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad ahora demandada el 28 de septiembre de 2021, ejerciendo las atribuciones en el art. 54.1 del citado Código, mediante proveído, conminó  a objeto que, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la presente providencia, el Fiscal de Materia informe a su despacho judicial si la objeción opuesta contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia 36/2019, hubiera sido resuelta por el superior jerárquico; al efecto, se les notificó con dicho proveído a Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia y Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, a las 11:20; 11:22, ambos del 28 de septiembre de 2021, respectivamente, a fin de que aceleren dicho trámite; advirtiéndose además, que el Auto de admisión de la presente acción tutelar, fue admitida el 29 de septiembre de 2021, siendo citada la autoridad ahora demandada con esta acción de amparo constitucional, a las 11:20 de este mismo día (Conclusión II.5); es decir, que el acto lesivo demandado en cuanto al control jurisdiccional fue cumplido con anterioridad al conocimiento de la presentación de esta acción tutelar.

Por todo ello, se tiene por evidente, que la pretensión constitucional de la solicitante de tutela, de que se ordene a la autoridad ahora demandada a cumplir con el control jurisdiccional de su causa, conforme el art. 54.1 del CPP, a fin de conocer el estado de la objeción remitida ante la autoridad fiscal jerárquica, ya fue materializada con el pronunciamiento a través de la providencia de 28 de septiembre de 2021, antes de que la autoridad ahora demandada fuera citada con la presente acción tutelar –29 de igual mes y año–; por lo que, al haber notificado con dicha providencia en la que conmina a dichas autoridades del Ministerio Público, y evidenciando que la misma, concurre en efecto la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, ya no corresponde a esta instancia constitucional un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia,

1°    DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática jurídica planteada; y,

2°    Exhortar a la autoridad demandada a ejercer sus funciones en el marco de su competencia, efectuando un adecuado control jurisdiccional y cumplimiento de plazos en la tramitación de causas sometidas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO