SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alegó como vulnerados su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas; toda vez que, dentro de un proceso penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, ante la objeción que planteó contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de 4 de noviembre de 2019, ésta autoridad incumpliendo su deber de control jurisdiccional, no habría conminado al Fiscal de Materia para que éste remita la objeción ante el Fiscal Departamental de Oruro, transcurriendo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –28 de septiembre de 2021–, más de un año de omisión de dicha obligación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0686/2020-S4 de 10 de noviembre; estableció que: “En aplicación de lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concurre causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; norma procesal relacionada con la doctrina constitucional referida a la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar, en los caos que lo decidido por el juez o tribunal de garantías, y por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío, siendo ineficaz e inadecuado, al haber cesado o desaparecido el acto del cual se reclama que hubiera causado lesión o que hubiera amenazado con transgredir derechos constitucionales.

Es así que la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como «hecho superado», sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.

En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: «…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: ‘Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: «…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…’». En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado’.

Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo».