SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral del trabajador con cáncer, a la salud y seguridad social; toda vez que el demandado Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, extremo demostrado por el Informe J.D.T.CBBA.-SMLVVR-042/2021 de 13 de septiembre, emitido por el Inspector del Trabajo de Cochabamba; en mérito a tales antecedentes, solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0833/2020-S1 de 9 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

a)  La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);

b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y,

c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de:

b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y,

b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:

1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada;

2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada;

3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia; y,

4) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos.

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario referirse a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto:

...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que, si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: i) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, ii) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que, la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

2)  Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral del trabajador con cáncer, a la salud y seguridad social; toda vez que, el demandado Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, extremo demostrado por el Informe J.D.T.CBBA.-SMLVVR-042/2021 de 13 de septiembre, emitido  por el Inspector del Trabajo del mismo departamento; en mérito a tales antecedentes, solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad.

Revisados los antecedentes del presente caso, consta que el impetrante de tutela, acudió con su reclamo de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia donde se pronunció la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio emitido por Ninoska T. Loza Flores, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba; mediante la cual, ordenó que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, proceda a la reincorporación del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Posteriormente, a través Recurso de Revocatoria de 9 de agosto de 2021, la parte demandada solicitó al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, la revocatoria total de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre; mediante la cual, la Jefa Departamental del Trabajo del mismo departamento; rechazó el recurso de revocatoria planteado por el ahora demandado; a ello, y como última instancia interpuso recurso jerárquico; el cual no fue resuelto hasta el 28 de septiembre de igual año, data en que se resolvió la presente acción tutelar en el Tribunal de garantías.

Bajo ese contexto, es necesario considerar que en una primera instancia, el accionante tenía a su favor una Conminatoria de Reincorporación, pretendiendo que con la presentación de esta acción tutelar, se dé cumplimiento a la referida Conminatoria; no obstante de ello, tanto la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, como la Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre, emitida por la misma instancia, fueron dejadas sin efecto por Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que además de ello, también declinó competencia a la Judicatura Laboral, lo que significa que se dejó sin objeto a la presente acción de tutela; así se comprende del entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en la tutela ineficaz, pues operó la sustracción de materia; consecuentemente, al haberse revocado totalmente la Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre de 2021 y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, declinando competencia a la Judicatura Laboral, se dejó sin objeto a la presente acción tutelar; por lo que, no es posible conceder lo requerido mediante la presente, debiendo el peticionante de tutela, acudir a las instancias pertinentes con la finalidad de tener a su favor una orden de reincorporación a su fuente de trabajo; más aún, cuando esta acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, y sólo ingresa a tutelar de manera directa cuando hay una conminatoria de reincorporación, que en este caso -como se precisó- ya no existe.

Es en este sentido, si bien se emitió una conminatoria de reincorporación laboral, la misma quedó sin efecto; es decir, fue revocada en su totalidad, actuado que produjo la sustracción de materia; de esta manera al desaparecer los supuestos denunciados y la pretensión solicitada, corresponde denegar la presente acción tutelar.

III.2.1. Otras consideraciones

Respecto al caso analizado, resuelta la problemática planteada tal como se tiene precedentemente establecido; y, toda vez que, la Sala Constitucional dispuso conceder la tutela y posteriormente se emitió la Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social que revocó la referida Conminatoria, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve en la necesidad de dimensionar los efectos del presente fallo, por el transcurso del tiempo acaecido entre el pronunciamiento de la Sala Constitucional al conceder la tutela y la Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, que revocó la Conminatoria de Reincorporación, teniéndose por consiguiente que emitida la Conminatoria, la parte demandada tenía la obligación inexcusable de dar cumplimiento íntegro de la misma; por lo tanto, la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, tiene la obligación de pagar los salarios devengados y demás derechos sociales hasta la notificación a la parte solicitante de tutela, con la Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, debiendo respetarse ese tiempo en virtud a que la Conminatoria de Reincorporación tiene carácter de cumplimiento inmediato mientras no se disponga lo contrario, que justamente se dio con la emisión de la Resolución Ministerial referida.

En tal circunstancia, la SC 0595/2010-R de 12 de julio -cuyo entendimiento ha sido reiterado-, entendió que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En ese entendido, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los argumentos expuestos, concluyó que la Conminatoria de Reincorporación fue dejada sin efecto en virtud a una Resolución; sin embargo, el transcurso del tiempo obliga a este Tribunal a modular los efectos de la presente Resolución, en resguardo del principio de seguridad jurídica, manteniendo subsistentes los actos posteriores a la Conminatoria de Reincorporación hasta antes de la emisión de la Resolución Ministerial que dejo sin efecto aquella.

Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.