SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 65 a 77 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alberto Ruth Justiniano, Conductor del programa “Camino del Delito” del medio de comunicación televisivo SITEL, desde el 18 de abril de 2022, está sacando el logo, los colores comerciales y el nombre de la empresa TIGO en su medio, relacionándolo con temas suscitados entre particulares que nada tienen que ver con la empresa; sin embargo, no han cesado los actos de vulneración a la intimidad y privacidad, siendo evidente que no concurre la improcedencia de la acción conforme dispone el art. 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Alegan que no se tiene ningún recurso judicial ordinario para dejar sin efecto el acto indebido que se denunció como lesivo; por lo que, no existe recurso pendiente que resolver, no se consintió libre ni expresamente el acto indebido y tampoco cesaron los efectos del mismo; toda vez que, aún se encontraban circulando los videos realizados en el programa “Camino del Delito”; así mismo, los derechos considerados como lesionados no fueron vulnerados por servidores públicos, cuya acción pueda ser dejada sin efecto a través de otra acción de defensa y no fue resuelta en el fondo otra acción con identidad de sujeto objeto y causa.
Es así que de manera maliciosa, dañina, alevosa, el demandado procedió a publicar de manera reiterada y maliciosa, el nombre de la citada empresa; así como imágenes de su Gerente General, vinculando a la empresa con una tema entre privados, dañando la imagen corporativa de la misma, haciendo adjetivos calificativos que vulneran los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación tanto del gerente y sus trabajadores poniendo en riesgo las fuentes laborales de estos últimos y el mercado de clientes de la empresa; más aún, cuando los hechos publicados son totalmente falsos, pues la empresa TIGO no tiene nada que ver en asuntos de particulares, pero lo difundido por el demandado se aleja completamente de la libertad de expresión, puesto que procedió a verter opiniones denigrantes que continúan circulando tanto en el referido programa de televisión como en redes sociales, el video donde pretende vincular a la empresa TIGO con una supuesta extorsión que se traduce en agravios a la dignidad, honra, honor y decoro de su mandante.
Es así que, de la prueba que adjuntan se tiene la grabación de donde a viva voz se escucha las ofensas vertidas por el conductor del programa contra el gerente de la empresa, mientras muestra su imagen, información digital que fue emitida en el programa “Camino al Delito” así como la red social de Facebook y otros medios llegando a toda la sociedad cruceña afectando la dignidad, privacidad, honra, reputación y propia imagen de su mandante y sus trabajadores.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado.
La parte impetrante de tutela denunció vulneración al derecho a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 21.II, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 11.I y II de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se ordene al demandado que “…por su propia cuenta y costo elimine de su base de datos y archivos y se abstenga de difundir en el presente o futuro la marca TIGO, así como los nombres de sus Gerentes Generales o personal de TIGO-TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A.” (sic); b) “Eliminar todas las publicaciones emitidas por sí o por interpósita persona, en el programa “Camino del delito”, así como de la red social “Facebook” y de todas las redes sociales y medios de comunicación en sus respectivas bases de datos públicas o privadas donde se mencione a la empresa TIGO” (sic) ; y, c) Se disponga “…la prohibición expresa de continuar publicando el nombre de la marca comercial TIGO-TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. (TELECEL S.A.), los colores los logos e imagen institucional y corporativa de la empresa, su plantel gerencial y sus trabajadores, en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrita, bajo apercibimiento de incumplir mandato jurisdiccional, con relación a temas vinculados entre particulares” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Cosntitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se celebró el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: 1) Con la interposición de la presente acción de privacidad no se está atacando el tema del levantamiento de secreto profesional con el tema de la prensa; empero, la empresa TIGO al verse afectada por una serie de noticias las cuales afectan a la imagen corporativa y la privacidad; razón por la que, no se acudió a la Ley de Imprenta; 2) No se está atentando a la libertad de prensa, lo que se busca es un límite al abuso, a la difamación, injuria y atropello; a través de, ciertos medios de comunicación; 3) El demandado no solo consintió que vulneraron el derecho reclamado ante su inasistencia y la falta de informe, sino que también por la prueba pericial aportada, se podrán evidenciar dos hechos, en el primer caso, la imagen, la dignidad, el decoro, el color, la imagen corporativa de una persona jurídica es tutelarle vía acción de protección de privacidad; 4) El 18 de abril de 2021, el demandado en una entrevista en su programa al vivo, hizo alusiones directas entre un tema en particular con la empresa TIGO, que no es parte ni sujeto procesal en una relación entre particulares; no obstante de ello, el entrevistado como explico el perito, menciono el nombre de la empresa, el periodista demandado, refirió: “…estamos hablando de la empresa TIGO” (sic), demostrando con ello que se está afectando a una persona jurídica; así mismo, se puede evidenciar que no obstante de haberlo colgado en el programa en vivo, también se publicó en distintas redes sociales, que a la fecha aún persisten; es decir, que los actos reclamados no cesaron; y, 5) Manifiesta también que los aspectos referidos se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, por el Código Procesal Constitucional y por los Tratados y Convenios Internacionales, además hace alusión a la SCP 0819/2015-S3 que es de cumplimiento obligatorio, misma que determina que es deber del Estado garantizar la protección de los derechos y la red informática, poniendo limites a toda persona que maneja redes sociales a objeto de que no vulneren aspectos que puedan causar daños y perjuicios a otras.
I.2.2. Intervención de la parte demandada
Alberto Ruth Justiniano, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe de forma anterior a la emisión de la Resolución constitucional, pese a su citación cursante de fs. 154 a 155.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 167 vta., concedió la tutela impetrada por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TIGO), representada legalmente por Juan Pablo Sánchez Orsini, Derrick Alfredo Monroy Zepek y Luis Andrés Ritter Zamora contra Alberto Ruth Justiniano, disponiendo que: El demandado por su propia cuenta y costo, elimine de su base de datos y archivos todas las publicaciones emitidas por sí o por interpósita persona en el programa “Camino del Delito”, así como la red social Facebook y medios de comunicación en su respectiva base de datos públicas o privadas, donde mencione a la Empresa TIGO y la vincule con el proceso penal actualmente en investigación.
La prohibición expresa de continuar publicando el nombre de la marca comercial, los logos, los colores e imagen institucional y corporativa de la empresa accionante en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrita, vinculado al proceso penal actualmente en investigación, bajo apercibimiento de incumplir mandato constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela argumentó que el ahora demandado hubiera mellado y lesionado su derecho a la imagen institucional, logotipos colores y otros en asuntos en los cuales no forma parte la Empresa Tigo, por ser u tema penal de conocimiento público y entre particulares; ii) De la revisión del expediente se evidencia un informe emitido por el perito Cristian Sánchez, quien informo al Tribunal de garantías de forma detallada un desdoblamiento de una publicación de once minutos y diecisiete segundos, realizada por el ahora demandado en el programa “Iter Criminis” y también traducido a su socialización vía redes sociales, Twitter, Instagram, Facebook, WhatsApp entre otras, cuyo origen es el almacenamiento de la información que tiene el demandado, que además se encontraba ausente en la audiencia; iii) Del citado informe también se colige que el perito evidencia un daño a la imagen de la empresa en cuestión, incluso con otros adjetivos, así también que la parte demandada no es investigada ni forma parte del proceso penal que es de conocimiento público, y si bien ese aspecto no es decisivo para a la acción de protección de privacidad y no es menos cierto que debe fundarse concatenando a la dualidad de personalidad que inviste el procesado en el proceso penal, pues es una persona natural y simultáneamente es funcionario de la entidad ahora impetrante de tutela; iv) Conforme a la doctrina constitucional, la materia penal se encuentra regida medularmente al principio de personalidad; por lo que, la empresa accionante como persona jurídica, no se constituye como sujeto procesal alguno dentro de la aludida investigación penal; es decir, que la investigación y la recopilación de la información en el uso de la autodeterminación informativa y con más razón de la libertad de expresión vinculado a la libertad de prensa debe ser responsable y seria; y, v) El mencionar, publicar, mostrar imágenes de una persona jurídica totalmente ajena a la investigación y al proceso penal de forma reiterativa y lesiva, constituye un agravio a ser tutelado vía acción de protección de privacidad en su dimensión al derecho a la imagen institucional en su dimensión cautelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
- POR TANTO