SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen; toda vez que, el ahora demandado de manera consecutiva y reiterativa desde el 18 de abril de 2022, a través de su programa de televisión “Camino del Delito” así como en la red social Facebook ha procedido a publicar el nombre comercial de la empresa TIGO vinculándola con una supuesta extorsión y actos de terceros con los que no tiene relación o proceso previo alguno, información digital que fue publicada llegando a toda la sociedad cruceña dañando su dignidad, honra, reputación e imagen.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; b) La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas; b.1) Sobre los límites respecto al derecho a la libertad de expresión, información y opinión en las redes sociales; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[1]
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
- POR TANTO