SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”

Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:

“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”

De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre,  estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:

“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (sic).

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (…)

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.” (sic)

La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la                      SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:

“1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles  para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de     19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.

En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de                    24 de noviembre, expresó:

“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.

III.2.  La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas

Siguiendo la línea de entendimiento desarrollados el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril[2], efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de protección de privacidad, y su evolución dinámica, como resultado de las interpretaciones sobre los derechos que tutela realizada por el Tribunal Constitucional en base al principio de progresividad,  determinó que la misma, no limita su análisis para su protección a la existencia de banco de datos públicos o privados, sino que, al configurarse como una vía procesal instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informativa, cuyo fin es proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos; conlleva u otorga a la persona la facultad para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y que se hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; amplitud que tiene su respaldo, en el art. 130 de la CPE que establece: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; concluyendo en consecuencia, que en virtud al alcance de los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, esta se constituye en una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En esa misma línea de análisis, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, considero la interpretación desarrollada en la                         SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, misma que a partir del mencionado art. 130 de la Norma Fundamental que concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, tomo en cuenta en esa oportunidad, el derecho a la intimidad al considerarlo como uno de los bienes más susceptibles de ser lesionado ante el uso de las nuevas tecnologías, estableciendo por ello la necesidad de poner un límite al uso de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que tal uso, podría dar lugar a la restricción de derechos; y citando jurisprudencia de España -STC 134/1999 de           15 de julio-, señaló que: “'El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida`”.

En consideración a tales razonamientos, la SCP 0021/2021-S2, entendió que, la protección de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, que tiene que ver precisamente con la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, debe ir a la par del desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología, entre otras, el internet y las redes sociales, ello, con el fin de garantizar el cabal y efectivo ejercicio de tales derechos; al efecto estableció que, esta acción de defensa :

“…se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet redes sociales- lo que sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas Facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global, que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, lo que puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión” (el resaltado es nuestro).

En tal sentido, el mencionado fallo constitucional[3], en un desglose interpretativo de los entendimientos citados en su análisis dinámico de la jurisprudencia sobre el alcance de la acción de protección de privacidad, razono que, dicha acción puede ser activada en base a dos criterios, el primero, en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva, cuando ante una solicitud voluntaria de tener acceso a la información sobre cuestiones inherentes a su persona -a efectos de verificar si son correctos y verídicos; si no afectan o son sensibles para su honor, honra y la buena imagen personal; así como para conocer el uso que le dará a esa información-, esta le sea negada; el segundo, con el fin de objetar los datos de una persona natural o colectiva; concluyendo sobre este segundo presupuesto, que tanto la Norma Fundamental –art- 130- como la norma adjetiva -art. 58 del CPCo-, preponderan para su análisis, primordialmente la lesión de los derechos que tutela dicha acción de defensa sin la exigencia previa del requisito de una base de datos, registro, archivo o incluso redes sociales, entre otros; concluyendo en tal labor que:

“…el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí, que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.”

(…)

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, bancos o bases de datos, e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales…”    (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esos razonamientos, el mencionado fallo constitucional entendió que la acción tutelar de protección de privacidad otorga la  potestad y facultad a toda persona de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar el resguardo, restitución o restablecimiento inmediato de sus derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, ante  el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, pudiendo exigir el conocimiento, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados, así como objetar su uso; otorgándole al efecto, el siguiente alcance:

1) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 2) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en archivo, registro, banco de datos o base de datos; referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 3) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; 4) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable;            5) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto); y, 6) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas son nuestras).

III.2.1. Sobre los límites respecto al derecho a la libertad de expresión, información y opinión en las redes sociales

Respecto a este derecho, el cual se entiende en el derecho a emitir libremente ideas y opiniones, posibilitando, además, la libertad de hacerlas públicas por cualquier medio de difusión, en la normativa nacional se encuentra  garantizada en el art. 106.II de la CPE, el cual establece que: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”; consecuentemente, la libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales que sostienen el proceso democrático y su protección es esencial para vivir en una sociedad justa e igual para todas las personas, por ello, el ejercicio de estas libertades tiene la base para su sustento tanto en la Constitución Política de Estado, la Ley de Imprenta así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la legislación y convenios internacionales vigentes; no obstante, dicha protección no es absoluta, precisamente, por el fin que se busca al garantizarla, en ese sentido, es la misma Norma Fundamental que establece límites para su ejercicio al establecer en el art. 107.II que: “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad…”; precepto que obliga y exige a que toda opinión o información sea emitida con responsabilidad y veracidad a efectos de evitar afectaciones, daños  o el respeto a una convivencia pacífica.

Sobre esta base normativa, la SCP 0664/2021-S2 de                  12 de octubre[4], señalo que estos límites a la libertad de expresión, también fue establecida por la CIDH, en el caso Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008, en el cual se determinó que:

“En torno a las restricciones, la Corte (IDH) ha señalado, pese a que la libertad de expresión goza de cierta prevalencia, no obstante esto no significa que este exento de limitaciones, de ahí que, la persona que ejerza la libertad de expresión, también está sujeta a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, por esa razón debe abstenerse de utilizar frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran, aspectos que no están protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Bajo esa perspectiva, los derechos mencionados ut supra, serán limitados en la medida en que se incurra en las situaciones fácticas señaladas, omitir estas circunstancias derivaría en la lesión de los derechos a la intimidad, a la honra, el honor, a la propia imagen y a la dignidad, entre otros derechos vinculados.”

De igual forma, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se refirió sobre la libertad de expresión en las redes sociales, explicando que por la dinamicidad y alcance que tienen estas conlleva a un cambio en la forma en que se lleva a la práctica dicho derecho, señalando que, por tales razones, las expresiones manifestadas a través de estas también deben sujetarse a las limitaciones desarrolladas, es decir, a que su difusión sea con la debida responsabilidad y las consecuencias que podrían generar dicha omisión a terceros, aspectos que indico que, también fueron establecidos por la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de 1 junio 2011, la cual dispuso que la libertad de expresión alcanza también al Internet (redes sociales), pero que sin embargo, las restricciones a la libertad de expresión en este medio solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales y deberán ser previstas por ley y que persiga una finalidad legítima y necesaria reconocida por el derecho internacional; concluyendo luego de ese desarrollo que:  

“…el derecho a la libertad de expresión, información y opinión gozan de una protección reforzada, reconocido por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que se prohíbe la censura; no obstante, estos derechos no están exentos de limitaciones, por lo que podrán ser restringidos cuando: a) Se compruebe que, en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos; y, b) Las manifestaciones realizadas por una persona, conlleve expresiones insultantes, difamatoria, groseras y desproporcionadas respecto del hecho que se quiere comunicar. Asimismo, estas limitaciones serán analizadas a partir de un caso concreto, mediante valoraciones objetivas y neutrales, las cuales también serán extensibles al ámbito del internet y las redes sociales, por cuanto a través de estas, los usuarios también se expresan, amparados en la libertad de expresión.”

En base a este desarrollo, y considerando que “La libertad es una facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos” (Real Academia Española); queda claro que, el derecho a la libertad de expresión, misma que tiene su base de sustento en la Constitución Política del Estado y la Ley de Imprenta que garantizan su ejercicio, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y convenios internacionales vigentes, es un derecho humano, que debe ser ejercido racional, consciente y responsablemente sobre los propios cursos de acción y pensamiento, donde las personas se hagan cargo de las consecuencias de sus acciones; por lo que, en ese contexto y a efectos de su efectividad, dicho derecho enfrenta limitaciones, cuando afecta el otro derecho que tienen las personas a la protección contra las injerencias o ataques a las que puedan ser sometidas a través de las opiniones o informaciones que vayan a ser difundidas por cualquier medio de comunicación y que llegue hasta la frontera de la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre de los demás.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen; toda vez que, el ahora demandado de manera consecutiva y reiterativa desde el 18 de abril de 2022, a través de su programa de televisión “Camino del Delito” así como en la red social Facebook ha procedido a publicar el nombre comercial de la empresa TIGO vinculándola con una supuesta extorsión y actos de terceros con los que no tiene relación o proceso previo alguno, información digital que fue publicada llegando a toda la sociedad cruceña dañando su dignidad, honra, reputación e imagen.

Previamente al examen de fondo de la problemática expuesta, cabe establecer que la parte peticionante de tutela cumplió con la legitimación activa, formulando la presente acción de protección de privacidad en representación de la empresa de Telefonía Celular de Bolivia S.A. TIGO como persona jurídica considerada agraviada; y, la legitimación pasiva, por cuanto, las publicaciones realizadas por el demandado en el medio televisivo a través del programa “Camino del delito” y en la red social de Facebook incumben a la imagen corporativa, logo y nombre de la empresa, así como a sus gerentes.

En relación a lo establecido en art. 61 del CPCo, que determina en primer término, que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, otorgándole, en segundo término, un carácter particularmente cautelar ante la inminencia de la vulneración del derecho tutelado y el elevado grado de irreparabilidad, cabe considerar en el caso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que el avance de las nuevas tecnologías relacionadas con internet y las redes sociales, configuran un espacio -virtual- que al superar en cierta medida los límites de espacio y tiempo, hacen que las relaciones interpersonales se tornen cada vez más complejas y dinámicas, pues si bien, configuran medios de comunicación pero también, los mismos suelen degenerar en usos negativos, cuyos efectos podrían ser amplificados exponencialmente debido a los notables avances tecnológicos y la enorme facilidad para la rápida propagación de datos a escala global (viralización), afectando de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas; en tal sentido, estas Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), genera una concepción distinta del principio de subsidiariedad a la aplicada comúnmente en el ámbito de la acción de amparo constitucional, lo que implica que, al constatarse una lesión o vulneración próxima y evidente a los derechos constitucionalmente protegidos por la acción de protección de privacidad, esta se activará como una medida preventiva a fin de evitar mayores daños y la irreparabilidad del perjuicio.

En dicho orden, la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de la empresa TIGO a la imagen, a la privacidad e intimidad, la dignidad, honra y honor, alegando que, Alberto Ruth Justiniano, periodista demandado, a través de un medio televisivo en su programa “Camino del Delito” así como en la red social de Facebook, realiza de manera reiteradas publicaciones mostrando el nombre comercial de la empresa TIGO, así como la imagen de su gerente, vinculándola con una supuesta extorsión, información falsa que llego a toda la sociedad cruceña, afectado así los derechos invocados.

Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la intimidad es la potestad que posee una persona para que su vida privada e intrínseca sea respetada ante indiscreciones arbitrarias de terceros; asimismo, pueda controlar la información -reservada y relacionada a su propio ser- que circula en el ámbito público como los medios de comunicación, teniendo la facultad de pedir su eliminación o rectificación cuando le resulte lesiva a sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen; así, el art. 21 de la Norma Suprema, reconoce el derecho de las y los bolivianos: “2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; y, para efectos de su resguardo la Sección III de la misma Norma Fundamental contempla la acción de protección de privacidad; la que, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, en su alcance: 1) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 2) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en archivo, registro, banco de datos o base de datos; referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 3) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor. Asimismo, en virtud al progreso de tecnologías afines al internet como son las redes sociales entre ellas Facebook, plataforma en la cual se intercambia información; por lo que, su uso puede exponer a una persona al escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible y afectar de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; pese a que, no se constituya en un archivo o banco de datos en sí, también es posible invocar la acción de protección de privacidad.

En base a tales consideraciones, de obrados se tiene, que todo surge a raíz de que en el programa televisivo que dirige el ahora demandado, este se contacta con una tercera persona, quien alega una supuesta extorsión de un grupo muy influente en el país, endilgando tal acto a “Pablo Guardia”, en su calidad de gerente de la empresa de telefonía celular TIGO y otros, en cuyo desarrollo se muestran imágenes con los titulares como: “…Pablo Guardia y sus cómplices pretenden quedarse con una urbanización de un valor de $us 100 millones…” (sic), “…audio revela el plan de extorsión que estarían gestando los denunciados…” (sic [Conclusión II.4]); asimismo, en un posterior programa reitero dichas supuestas denuncias al tiempo de mostrar imágenes de las instalaciones de la empresa TIGO, con titulares de que fue a buscar al mencionado gerente pero este no quería dar ninguna información, así como la imagen del prenombrado; replicando tales imágenes e información en sus redes sociales conforme se tiene de las impresiones correspondientes a la página de Facebook del usuario “Camino del Delito” denotándose la leyenda: “ABOGADO JUAN PABLO SUBIRANA DENUNCIA SUPUESTA EXTPORSION POR PARTE DEL GERENTE DE TIGO PABLO GUARDIA Y OTROS. PABLO GUARDIA Y SUS COMPLICES PRETENDEN QUEDARSE CON UNA URBANIZACION DE UN DE $US 100 MILLONES” (sic); asimismo, el resto de las impresiones son relacionadas en torno a las mismas alegaciones (Conclusión II.5); advirtiéndose de las aludidas publicaciones información sensible que involucra a la parte ahora accionante como persona jurídica y a su gerente, ya que menciona que la supuesta extorción la habría cometido en esa condición; es decir, por el gerente de la empresa TIGO, y no obstante de que obtuvo esta información de un tercero; empero, el demandado, sin observar la veracidad ni responsabilidad que le incumbe como comunicador en el manejo de dicha información, difundió la misma dentro del tráfico de internet, afectando no solo la esfera de la privacidad, sino también la imagen comercial de la empresa; puesto que, esos datos involucran cuestiones inherentes a la supuesta comisión de un delito sin mayor evidencia ni credibilidad de la denuncia con aseveraciones subjetivas, aspecto que va en detrimento del honor, honra e imagen, de la empresa como de su gerente, colocando los mismos a disposición, acceso y expensas de diferentes medios y terceros, resultando en la afectación de los referidos derechos, pues vincula el supuesto delito con dicha empresa; aspectos que no fueron negados por el ahora demandado, quien no obstante a su notificación con la presente acción tutelar no presento escrito alguno y menos se hizo presente en la audiencia de garantías; lo cual, de acuerdo a la SCP 0591/2013 de                21 de mayo[5], da lugar a presumir como verdaderos los hechos denunciados por la parte peticionante de tutela.

Por otra parte, si bien el Estado garantiza los derechos a la libertad de expresión, opinión e información; a la rectificación y réplica; y a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión sin censura previa; empero, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho no está exento de limitaciones, pudiendo ser restringido cuando: a) Se compruebe que, en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos; y, b) Las manifestaciones realizadas por una persona, conlleve expresiones insultantes, difamatoria, groseras y desproporcionadas respecto del hecho que se quiere comunicar ; y, en el caso de análisis estos extremos concurren; toda vez que, del Informe Pericial Criminalístico de     12 de mayo de 2022, el ahora accionado, en un posterior programa difundido a través de la red social de Facebook, haciendo referencia a la Resolución de garantías emitida en el presente caso, señala que, la Sala Constitucional y la empresa TIGO pretendían callarlo, ordenando que elimine toda la información generada en relación a la denuncia contra el gerente de la referida empresa por una supuesta extorción e intento de apropiación de terrenos en el Urubo, realizada en su programa, sosteniendo que: “LA EMPRESA TIGO  TIENE LA PLATA QUE TIENE, QUE TODOS SABEMOS, QUE ES UNA TRASNACIONAL QUE TIENE MUCHOS RECURSOS, MUCHISIMOS RECURSOS ENTONCES, HAN LOGRADO QUE UNA SALA CONSTITUCIONAL, DISPONGA U ORDENE que yo borre mi base de datos…” (sic); y no obstante de sostener que tal denuncia fue realizada por terceros a quienes solo les cedió un espacio en su programa, el demandado, asevero que existe una demanda penal, expresando que: “Lo cierto es que hay una demanda penal, un proceso que se ha instaurado contra el gerente de TIGO EL SR. PABLO VARGAS y … a raíz de ello fuimos a la empresa telefónica para buscar la contraparte, para buscar la verdad del denunciado, pero lo único que hacen es esconderse, como siempre, claro como son de cuello elegante, con corbata, creen que pueden esconderse donde le da la gana, de repente con los recursos que tiene, lo hace pero nosotros fuimos como periodista, como medio de comunicación, como programa televisivo de seguimiento de hechos delictivos…” (sic [Conclusión II.6]); manifestaciones que denotan expresiones difamatorias y desproporcionadas respecto del hecho que se quiere comunicar, pues como medio de comunicación, en el marco del cual alega que efectuó su trabajo, refiriendo que fue en busca de la verdad del denunciado -gerente de TIGO- pero que no pudo obtener dicha información, menos podía afirmar la existencia de un proceso penal en contra de éste y menos que la misma fuera como persona jurídica; ya que, para ello y actuando con responsabilidad podía inclusive verificar tales extremos en la instancia jurisdiccional pertinente a efectos de brindar veracidad en la información a ser difundida y no afectar otros derechos de personas naturales o jurídicas, entre ellos a la privacidad, su propia imagen, honra, reputación y honor; puesto que, la persona que ejerza la libertad de expresión, también está sujeta a las consecuencias que conlleven afectación a terceros; por esa razón, debe abstenerse de utilizar frases injuriosas, difamatorias o insinuaciones insidiosas que provoquen objetivamente el descrédito de la persona individual o colectiva a quien se refieran. Por todo lo expresado, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de protección de privacidad.

Consecuentemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.